Capitulo
III
Formación
de las Leyes
Artículo 123.—Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las
leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder
Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%)
como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el
proyecto es de iniciativa popular.
La
iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los
proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en
el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional,
que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás
condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así
reformado por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo
del 2002)
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