Artículo 124.—Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de
dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de
la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá
publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por
iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de
esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto,
los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones
enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22),
23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum,
los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1° de la Ley
N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá
avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que
hubiesen sido objeto de delegación.
No
procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia
electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de
los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11),
14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la
convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma
parcial de la Constitución Política.
La
Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de
manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados
de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada
por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la
avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El
Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás
condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos
que se aplicarán en estos casos.
La
aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza
administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través
de los trámites ordinarios de éstas.
(Así
reformado por el artículo 1 de Ley
No.7347 del 1 de julio 1993)
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