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ARTÍCULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1)
El que
hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio se
verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que
la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que
comprenden los expresados ocho años;
(Por
Resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 del 4 de abril del 2003, se
anuló la reforma efectuada al presente inciso
mediante
el artículo único de la
Ley N° 4349, del
11 de julio de 1969,
retomando vigencia el
texto de
la
norma antes de dicha reforma.)
2)
El
Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores
a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3)
El que sea
por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien
ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la
hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a
esa fecha;
4)
El que haya
sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección;
5)
Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad
comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
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