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ARTÍCULO
135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su
ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus
ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los
Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando
ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas
del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 3665 del 16 de octubre de
2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el
sentido de que :“…El
Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a) Cuando el
presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al
presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá
renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad
de carácter político-partidario, lo cual involucra
la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación
Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá
suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter
partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República")
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