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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 135
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 135
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Artículo 135
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135

ARTÍCULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución 3665 del 16 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el sentido de que :“…El Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa:  a) Cuando el presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo cual involucra la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá  suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República")

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