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ARTÍCULO 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que
leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las
reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112
de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
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