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ARTÍCULO 150.- La responsabilidad de quien ejerce la
Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no
impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 8004 del 22 de junio del
2000)
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