170
ARTÍCULO 170.—Las
corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la
República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no
será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico correspondiente.
La ley determinará las
competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio.—La asignación
presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un
uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento
(10%) total.
Periódicamente, en cada
asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea
Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a
las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada
una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes
a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 8106 de 3 de junio del 2001)
(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral véase la Ley
General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
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