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ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite
de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos
del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder
Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría
no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento.
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