TITULO
XVII
LAS
REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
ARTÍCULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar
parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes
disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe
ser presentada a la Asamblea
Legislativa en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por
ciento (5%) como mínimo, de los
ciudadanos inscritos en el padrón
electoral.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la
ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
2) Esta
proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver
si se
admite o no a discusión;
3) En caso
afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,
para que dictamine en un término de
hasta veinte días hábiles.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el
dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios
del total de los miembros de la
Asamblea;
5) Acordado que
procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
medio de una Comisión, bastando en este
caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado
proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje
Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus
observaciones, o
recomendándolo;
7) La Asamblea
Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y
si
lo aprobare por votación no menor de
dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea,
formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
8) De
conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas
constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una
legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)