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ARTÍCULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán
en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus
ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los
Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o
definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea
Legislativa.
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