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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 102
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes

funciones:

1) Convocar a elecciones populares;

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la

ley;

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones

constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el

Registro Civil y las Juntas Electorales;

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con

respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad

política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o

sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido

ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será

causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer

cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las

responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la

investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la

República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y

Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema

de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea

Legislativa del resultado de la investigación;

6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes

para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de

garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el

reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas

adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos

los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará

cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las

elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la

Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a

Asambleas Constituyentes;

8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y

Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a

la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los

otros funcionarios citados en el inciso anterior.

9) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las

leyes.

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