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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 109
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

    ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2) Los Ministros de Gobierno;

3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

5) Los militares en servicio activo;

6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7) Los gerentes de las instituciones autónomas;

8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

    Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

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