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ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial
de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si
las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario.
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