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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 129
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el

día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su

publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la

misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial

de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si

las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y

contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en

contrario.

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