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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 138
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 138
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Artículo 138
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138

ARTÍCULO 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos

simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por

ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben

figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier

otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se

practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del

mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando

elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual

número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al

candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos

candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o

Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita

conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda

elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor

número de votos en la primera.

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