78
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias.
Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será
inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo
con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan
de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Transitorio (artículo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno
bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo
establezca por decreto.
(Así
reformado mediante Ley
N°7676 del 23 de julio de 1997)
|