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TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
ARTÍCULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente
esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos
debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos
por diez diputados;
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis
días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles.
(Así reformado por ley No.6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los
trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los
miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso
la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo
enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima
legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el
proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos
tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte
de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación
y observancia.
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