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ARTÍCULO
16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
(Así reformado por el artículo 1 de la
ley N° 7514 de 6 de junio de 1995. Asimismo el
transitorio único de dicha ley establece: “Las personas que hayan optado por otra
nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo
dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o
escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los
trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos
años posteriores a la vigencia de esta reforma”).
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