ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de
interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con
el artículo 105 de esta Constitución.
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N°
8281 de 28 de mayo del 2002)
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