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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 159
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

ARTÍCULO 159.- Para ser Magistrado se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva.  Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

2) Ser ciudadano en ejercicio;

3) Ser del estado seglar;

4) Ser mayor de treinta y cinco años;  

5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Así  reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley 2026 de 15 de junio de 1956)

      Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.  

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