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 Normativa >> Ley 9605 >> Fecha 12/09/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9605 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Integración del patrimonio del extinto Banco Crédito Agrícola de Cartago al patrimonio del Banco de Costa Rica

El patrimonio del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito), es decir, el conjunto de sus activos, pasivos, contratos, cuentas contingentes y de orden deudoras y, en general, todos sus derechos y obligaciones, todas las situaciones jurídicas subjetivas existentes a la fecha de vigencia de esta ley y de las cuales sea titular, serán integrados de pleno derecho a la esfera jurídico-patrimonial del Banco de Costa Rica (BCR) y, consecuentemente, será reflejada en el balance general a partir de que la fusión dispuesta por esta ley sea efectiva, según lo dispone su artículo 1.

El patrimonio del Banco Crédito Agrícola de Cartago vendrá a incrementar el capital social del Banco de Costa Rica, excepto en la porción correspondiente a los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide) administrados por el banco absorbido, que también pasarán a formar parte del patrimonio del Banco de Costa Rica, pero agregados a la partida de recursos patrimoniales del Fofide, de forma que sean gestionados por el Banco de Costa Rica, conforme a la Ley N.° 8634, Sistema de Banca de Desarrollo, de 23 de abril de 2008.

La metodología que se seguirá en la contabilización de la fusión será con base en valores en libros.

El Banco de Costa Rica asumirá la posición jurídica que ostentaba el Banco Crédito Agrícola de Cartago respecto de cualquier relación jurídica preexistente.

Se autoriza al Registro Nacional para que, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de esta ley, proceda con el cambio de nombre de propietario a favor del Banco de Costa Rica, así como en la posición de acreedor que ostentaba el Banco Crédito Agrícola de Cartago.

Si en virtud de lo indicado en el párrafo anterior, el Banco de Costa Rica debe asumir la posición contractual de fiduciario respecto de algún fideicomiso en el que ya sea parte como fideicomisario, entonces el fideicomitente deberá sustituir al fiduciario por otro distinto del Banco de Costa Rica, para lo cual queda autorizado de pleno derecho, con el fin de conformarse con lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

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