ARTÍCULO 2- Trato digno. Toda persona indígena será tratada con respeto
a su dignidad humana en razón de sus tradiciones culturales, lo cual se
traducirá en acciones afirmativas que tendrán como fin que esta población tenga
las mismas condiciones de igualdad que las demás personas. El incumplimiento de
estas disposiciones será sancionado conforme al procedimiento y las garantías
establecidas en el título VII del régimen disciplinario previsto en la Ley
N.07333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
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