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 Normativa >> Ley 9593 >> Fecha 24/07/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9593 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Trato digno. Toda persona indígena será tratada con respeto a su dignidad humana en razón de sus tradiciones culturales, lo cual se traducirá en acciones afirmativas que tendrán como fin que esta población tenga las mismas condiciones de igualdad que las demás personas. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al procedimiento y las garantías establecidas en el título VII del régimen disciplinario previsto en la Ley N.07333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.


 

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