ARTÍCULO 6- Derecho a una persona intérprete y traductora costeada por
el Estado. El Poder Judicial deberá facilitar, sin costo alguno, la asistencia
de personas intérpretes y traductoras en todos los procesos en que participe
una persona indígena que requiera esta asistencia y no pueda cubrir los costos.
Se deberá propiciar que las mujeres indígenas sean atendidas por intérpretes de
mismo género.
Estos auxiliares serán nombrados de una lista oficial, respetándose las costumbres
y las normas culturales de la persona indígena. No obstante, la persona
indígena podrá nombrar a una persona intérprete de su confianza.
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