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 Normativa >> Resolución 054 >> Fecha 18/07/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 054 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Y DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL

SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO SELECTIVO

DE CONSUMO SOBRE BIENES EXONERADOS

ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL

RES-DGH-054-2018 y DGT-R-035-2018.—Dirección General de Hacienda.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que la liquidación de la obligación tributaria es el conjunto de los actos emanados del contribuyente o de la Administración Tributaria o de ambos conjuntamente, tendiente a establecer el tributo que se debe liquidar y pagar, producto del nacimiento de la obligación tributaria.

III.—Que en algunas ocasiones los beneficiarios de los diversos regímenes a quienes se les exonera del pago del Impuesto General sobre las Ventas, en adelante IGV, y del Impuesto Selectivo de Consumo, en adelante ISC, requieren liquidar y cancelar los citados tributos sobre bienes adquiridos en el mercado nacional, por incurrir en las causales definidas en leyes especiales, que establecen la obligación de liquidar y pagar los tributos exonerados.

IV.—Que el Impuesto Selectivo de Consumo es un tributo que recae sobre la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972, denominada Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo. Para efectos de esta resolución, únicamente interesa el ISC que se aplica a la producción nacional y que recae sobre el precio de venta de contado del fabricante.

V.—Que mediante la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N° 6990 de 15 de julio de 1985, en adelante LIDT, se establecieron beneficios fiscales para la actividad turística y en el Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H de 05 de diciembre de 1995, en adelante RLIDT, en los artículos 18 y 38 se establecen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para ser objeto de dicha exención y son precisamente esos requisitos los que deben aportarse para liquidar en forma voluntaria los impuestos exonerados sobre los bienes adquiridos en el mercado local. Asimismo, en el artículo 47 del mencionado reglamento se establecen diversos medios para disponer de los bienes exonerados, entre ellos se establece que si el bien tiene valor comercial y está en buen estado, uno de los medios es el pago de los tributos, aplicando las reglas establecidas en el artículo 45 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N° 7293 del 31 de marzo de 1992, en adelante LREVDE.

VI.—Que mediante resolución Nº 592-2013 del 28 de agosto del 2013, el señor Ministro de Hacienda resolvió el conflicto de competencias entre la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, en relación con la determinación del Impuesto General sobre las Ventas de los bienes exonerados con fundamento en la Ley de Incentivos Turísticos, Nº 6990 de 15 de julio de 1985, disponiendo que le corresponde a la Dirección General de Tributación determinar y liquidar el referido impuesto, por medio del procedimiento que al efecto se establezca.

VII.—Que mediante los artículos 20 incisos a) y b), 21 y 21 ter inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, en adelante LRZF, se establecen los incentivos que gozan los beneficiarios del régimen de zonas francas. Asimismo, en los numerales 29, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 54, 55, 58, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas N° 34739 de 29 de agosto de 2008, en adelante RLRZF, los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos por los beneficiarios para disfrutar los incentivos del régimen o para retirarse de este, así como las obligaciones derivadas de la liquidación de tributos cuando lo abandonen o sus bienes se separen de él.

VIII.—Que el párrafo segundo del artículo 45 de la LREVDE establece:

“(...) Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.

Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación.”

La depreciación se podrá aplicar a aquellos bienes enlistados en el Anexo N° 2 denominado “Métodos y Porcentajes de Depreciación” del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988, en adelante RLISR, con las excepciones establecidas por ley para cada régimen en particular.

IX.—Que mediante el oficio N° DGT-1069-2015 de 21 de setiembre de 2015, se delega la competencia de este asunto a la Dirección de Control Tributario Extensivo, a fin de que se proceda a girar los lineamientos “(…) que le permitan a las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, determinar y liquidar, de forma eficiente y eficaz el impuesto de ventas, de aquellas mercancías previamente exoneradas al amparo de un incentivo fiscal y que por decisión voluntaria el beneficiario solicita a la Administración Tributaria autorización para pagar los impuestos, (sic)”, verificando la razonabilidad del quantum del impuesto liquidado por el obligado tributario.

X.—Que el fundamento legal de la liquidación de los citados tributos se regula en la normativa específica que crea cada régimen de beneficios fiscales, por lo que la liquidación se basará en aquella y, a falta de esta, se aplicará lo establecido en el artículo 45 citado en el considerando VIII de esta resolución, según el cual a la liquidación y pago de los tributos dispensados se les aplicará la tarifa vigente al momento de la aceptación de la solicitud de liquidación por parte de la Administración Tributaria Territorial competente o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

XI.—Que tratándose de la liquidación y cancelación voluntaria del IGV y el ISC que recae sobre los bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional exentos de impuestos, por parte del beneficiario, resulta oportuno y conveniente que la Administración Tributaria establezca el procedimiento por medio del cual el obligado tributario puede liquidar y pagar los citados tributos.

XII.—Que se estima oportuno que el procedimiento descrito en la presente resolución contenga requisitos que resulten claros, sencillos, ágiles, racionales y, especialmente, de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo eficaz y eficiente su actividad, a tenor de los artículos 4 y 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 del 4 de marzo de 2002, y 4 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012. Por esta causa, los funcionarios tributarios no solo deben contar con accesos al Sistema de Información Electrónico para la Gestión y Trámite de las Solicitudes de Exención de Tributos, denominado “EXONET”, sino que además deben tomar de él algunos de los documentos que son parte del procedimiento, en lugar de pedírselos al obligado tributario.

XIII.—Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

XIV.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se publicó la presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta N° 117 del 29 de junio de 2018, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL

SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO SELECTIVO

DE CONSUMO SOBRE BIENES EXONERADOS

ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL

Artículo 1º—Objeto. Establecer el procedimiento para verificar la liquidación y el pago de los tributos correspondientes al Impuesto General sobre las Ventas y al Impuesto Selectivo de Consumo, realizado por el obligado tributario, cuando ha mediado una exoneración sobre bienes o mercancías adquiridos en el mercado nacional, en los cuales se cuente con la autorización previa del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda o de algún otro ente que haya autorizado la liquidación del citado tributo, según corresponda.


 

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