N°
41383 – S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 206, 339 y 340 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2, 3, 6, 7, 13 y 28 de la Ley Nº 5412
del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; la Ley Nº
7927 del 12 de octubre de 1999 “Reforma a la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud y Reforma a la Ley de Corporación Bananera Nacional (CORBANA)”; el
Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-PLAN del 20 de junio del 2018 “Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo”, la Ley N° 9213 de 04 de marzo del 2014 “Creación
de la Secretaría Técnica de Salud Mental”, que modifica el artículo 5 de la Ley
N° 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, y sus reformas y adición de un
párrafo al inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 8718 del 17 de febrero del
2009 “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social”.
CONSIDERANDO:
1. Que es función esencial del Estado, velar por la protección de la
salud de la población.
2. Que la función rectora del Ministerio de Salud debe conducir a la
articulación, fortalecimiento y modernización de las políticas, la legislación,
los planes, programas y proyectos, así como la movilización y sinergia de las
fuerzas sociales, institucionales y comunitarias que impactan los determinantes
de la salud de la población.
3. Que el artículo 9 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 y sus reformas, establece que:
“Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y
salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a
los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la
disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención
se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se
utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de
hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán de modo
especial aquellos problemas de las personas menores de edad, las personas con
discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión, suicidio,
esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el
acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El internamiento se
utilizará solo en casos totalmente necesarios”.
4. Que el artículo 10 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 y sus reformas establece:
“Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la
debida información y las instrucciones adecuadas sobre los asuntos, las
acciones y las prácticas conducentes a la promoción y la conservación de la
salud física y mental de los miembros de su hogar, particularmente, sobre
higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación
sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz
de enfermedades, depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y
el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al
grupo familiar, así como sobre prácticas y el uso de elementos técnicos
especiales.”
5. Que el artículo 343 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 y sus reformas establece:
“Toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado que
realice acciones de salud, sean estas de prevención, promoción, conservación o
recuperación de la salud física y mental en las personas o de rehabilitación
del paciente, queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro
de sus atribuciones, y al control y la vigilancia técnica de las autoridades de
salud.”
6. Que el artículo 345 inciso 14) de la Ley General de Salud, Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas establece:
“Promover la creación de grupos de apoyo comunal para las personas que
se encuentren afectadas en su salud mental y sus familiares. Para esto deberá
coordinar con las Juntas de Salud, los EBAIS y las clínicas de la Caja
Costarricense de Seguro Social. También, deberá elaborar los Manuales de Capacitación
para el personal de todos los establecimientos de salud, especialmente en el
primero y segundo nivel.”
7. Que la Ley N° 9213 del 4 de marzo del 2014 “Creación de la Secretaría
Técnica de Salud Mental, Modificación de la Ley Nº 5412, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, y sus Reformas; de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, y
sus Reformas, y adición de un párrafo al inciso c) del artículo 8 de la Ley Nº
8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y
establecimiento de La Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, y sus
Reformas” adicionó la Sección X, Capítulo II, Título II a la Ley Nº 5412 del 8
de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, creando la
Secretaría Técnica de Salud Mental y sus funciones.
8. Que la Secretaría Técnica de Salud Mental, como órgano adscrito al
Despacho Ministerial, viene a llenar un vacío que había dejado la Ley General
de Salud de las instancias de articulación técnica y política, para asesoría y
apoyo al Despacho Ministerial en Salud Mental.
9. Que la Secretaría Técnica de la Salud Mental, tiene su ámbito de
acción definido por el artículo 28 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, competencia que ejecuta mediante la
coordinación con los actores sociales que participan en la formulación y
ejecución de la Política Nacional de Salud Mental, con el fin de declarar de
interés público las acciones de promoción, prevención, atención y
rehabilitación en la Rectoría de la Salud Mental, como producto de construcción
social históricamente determinado.
10. Que la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”, faculta al Ministerio de Salud, para definir la
estructura administrativa interna mediante reglamento.
11. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012, “Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas,
se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario
completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no
establece trámites ni requerimientos para el administrado.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA
SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD MENTAL
Artículo 1°. - Objetivo. El presente reglamento establece la organización
y funcionamiento interno de la Secretaría Técnica de Salud Mental.