Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes:
a) En la República de Corea: tributos de todo tipo y descripción
impuestos en la República de Corea en la fecha de la firma del Acuerdo.
b) En la República de Costa Rica: tributos de todo tipo y descripción
recaudados por el Ministerio de Hacienda en la fecha de la firma del Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que
se añadan a los actuales o los sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará
también a los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan después de la
fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan
si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen.
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre
sí acerca de cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
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