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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41330 >> Fecha 06/07/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41330 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Adiciónense los artículos 46 bis, 51 bis, 171 bis, 182 bis, 183 bis y 267 bis; asimismo, en el Título II antes del artículo 268, adiciónese un título que diga Capítulo XI y los artículos 268 bis y 268 ter, y el Capítulo XII que incluye los artículos 268 quater y 268 quinquies, todos al Decreto Ejecutivo No.38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 46 bis.- Gestión de Trámites Estatales. La Administración Central y entes descentralizados deben verificar que toda persona física o jurídica que desee obtener, tramitar, renovar, actualizar y modificar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales. Asimismo, el Estado debe verificar que todo profesional al momento de ser contratado bajo cualquier condición o modalidad de empleo se encuentre en la misma condición de cumplimiento tributario.

Los funcionarios a cargo del trámite deben verificar la situación tributaria del sujeto en la página web del Ministerio de Hacienda, la cual contiene un acceso de consulta pública con el listado de los morosos y omisos.

Artículo 51 bis.- Resguardo de la información financiera en virtud de un convenio internacional. Tratándose de convenios internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria, cuando la información sea solicitada por otras jurisdicciones a Costa Rica, el escrito de solicitud de intercambio de información, junto con la documentación que respalda dicha información formarán parte del expediente administrativo que se conforme al respecto, y serán resguardados por la Dirección Técnico Normativa competente en la materia, utilizando los mecanismos disponibles que le brinde la Administración Tributaria, en archivos impresos o digitales, según lo permita el avance tecnológico.

En los casos en que Costa Rica sea quien solicita la información a otra jurisdicción, la información que se obtenga en respuesta al requerimiento, será remitida a la Dirección Técnico Normativa competente, quien posteriormente la trasladará a la oficina de la Administración requirente u otros órganos autorizados en el convenio que se esté aplicando. En este caso, la información deberá formar parte del expediente del proceso que lo origina y del legajo que corresponda.

La información deberá mantenerse custodiada en archivos que permitan su protección y confidencialidad, debiendo habilitarse y controlarse los accesos necesarios a la base de datos, a fin de que la información sea utilizada únicamente por los funcionarios designados para ello, en razón de las competencias propias de su cargo y de una tarea específica por realizar, debidamente asignada por su superior inmediato.

Artículo 171 bis.- Procedimiento sancionador del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

1. Según las valoraciones realizadas por el encargado del proceso de determinación de oficio de la obligación tributaria, procederá la aplicación de la infracción administrativa tipificada en el artículo 81 del Código.

Una vez manifestada la posición del sujeto pasivo con la propuesta de regularización, e independientemente de su conformidad o no con la misma, el funcionario de la Administración Tributaria Territorial competente, o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, o de la Subdirección de Investigación del Fraude Tributario de la Dirección de Fiscalización, deberá notificar la infracción que se presume mediante el traslado de cargos sancionador.

Cuando así corresponda, el traslado de cargos sancionador deberá indicar si el sujeto pasivo dispone del derecho a la reducción de sanciones establecida en el inciso b) del artículo 88 del Código. De lo contrario, deberá indicarse que de reparar el incumplimiento el sujeto pasivo podrá beneficiarse de la reducción de la sanción que establecen los incisos b) y c) del artículo 88 del Código.

En los casos en que el sujeto pasivo haya manifestado su disconformidad, total o parcial con la propuesta de regularización, el traslado de cargos sancionador deberá notificarse en forma conjunta con la notificación del traslado de cargos u observaciones a que se refiere el artículo 144 del Código.

2. Notificado el traslado de cargos sancionador, el obligado tributario podrá impugnar por escrito o por los medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria, las observaciones o cargos formulados por los órganos actuantes, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

La interposición de esta impugnación deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del traslado de cargos sancionador. Vencido el plazo, no cabe ninguna impugnación. En caso de presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma no se entrará a valorar, quedando posibilitado el sujeto pasivo a presentar sus alegatos en las etapas recursivas subsecuentes.

La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.

3. Para los efectos del párrafo tercero del artículo 74 del Código, la notificación del traslado de cargos sancionador interrumpe la prescripción de la acción para aplicar esta sanción.

4. Presentada o no la impugnación contra el traslado de cargos sancionador, el Gerente y Subgerente de la Administración Tributaria Territorial en forma conjunta, o el Director y Subdirector de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales en forma conjunta, o el Director y Subdirector de la Dirección de Fiscalización en forma conjunta, y según sus competencias, deberán emitir la resolución sancionadora, la cual confirmará o no el traslado de cargos sancionador, según corresponda.

5.- Contra la resolución sancionadora pueden interponerse los recursos establecidos en el artículo 150 del Código.

Artículo 182 bis.- Garantías de pago.

1. En los casos en que el interesado ofrezca a la Administración Tributaria rendir garantía como requisito para la formalización de un fraccionamiento de pago, la misma podrá ser, en orden de prelación:

a) Garantía a la primera demanda o compromiso incondicional de pago, emitida por una empresa aseguradora o bancaria.

b) Aval bancario o fianza solidaria emitida por una institución financiera.

2. Las entidades aseguradoras o financieras a que se refiere el presente artículo, deberán ser las supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), respectivamente.

3. Todos los costos y gastos asociados a la constitución y vigencia de la garantía correrán por cuenta del obligado tributario.

No se admitirá ninguna garantía distinta a las señaladas en el inciso 1 de este artículo.

Las garantías deben otorgarse en todos los casos a favor del Ministerio de Hacienda.

Artículo 183 bis.- Monto de la garantía y plazo. El monto de la garantía que se ofrezca para la formalización de un fraccionamiento depago debe ser 1,1 veces el monto de la deuda tributaria más sus intereses proyectados a la fecha de vencimiento de la facilidad de pago, calculados con la tasa vigente al momento de constituirse la garantía y tener validez por todo el plazo del fraccionamiento.

Artículo 267 bis.- Prescripción de la sanción de cierre de negocios. La acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción de cierre de negocio, debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 74 del Código.

El cómputo de la prescripción debe contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.

CAPITULO XI

Artículo 268 bis.- Procedimiento sancionador de las Administraciones Tributarias ante incumplimiento de deberes formales. Tratándose de infracciones administrativas por incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador mediante una propuesta motivada que emitirán los funcionarios actuantes en ese órgano, indicando la infracción que se presume, la cual se notificará al interesado y se le otorgará el plazo de diez días hábiles para que ejerza su derecho de defensa.

Dentro del plazo citado en el párrafo anterior, el supuesto infractor puede impugnar por escrito, o por los medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria, la propuesta motivada formulada por los órganos actuantes, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo, y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Vencido el plazo para impugnar, y presentada o no la impugnación contra la propuesta motivada, el Gerente y Subgerente de la Administración Tributaria Territorial competente en forma conjunta, o el Director y Subdirector de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales en forma conjunta, deberán dictar y firmar en forma conjunta la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 del Código.

Contra esa resolución podrán interponerse los recursos establecidos en el artículo 150 del Código.

Artículo 268 ter.- Aplicación de la infracción del artículo 83 del Código al Régimen de Tributación Simplificado. Para los obligados tributarios que se encuentren registrados en el Régimen de Tributación Simplificado, la Administración obtendrá los ingresos brutos partiendo de los datos reflejados en las declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades, aplicando el promedio del margen nacional de utilidad bruta establecido en dicho impuesto, para la actividad económica registrada, tomando como período fiscal los últimos cuatro trimestres anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En estos casos, cuando el 2% de los ingresos brutos sea menor a los tres salarios base, se aplicará este mínimo.

En caso de que el obligado tributario se encuentre omiso en una o más declaraciones del período que se pretende utilizar de base para obtener el cálculo de la sanción, se le impondrá la sanción de diez salarios base establecido en el primer párrafo del artículo 83 del Código, al desconocerse el importe de los ingresos brutos.

CAPITULO XII

Artículo 268 quater.- Jurisdicción Territorial de los Fiscales de Cobro. La Dirección General de Hacienda podrá destacar Fiscales de Cobro a lo largo del territorio nacional, debiendo para tales efectos asignar al menos un fiscal de cobro en cada Administración Tributaria Territorial.

Los Fiscales de Cobro tramitarán los cobros generados en cada Administración Tributaria, ostentando para tales efectos la misma competencia jurisdiccional que la Administración Tributaria a la que se encuentran adscritos.

Todos los Fiscales de Cobro, sin importar su ubicación territorial responderán al Jefe de la Unidad Legal del Departamento de Cobro Judicial, y deberán acatar los lineamientos establecidos por la División de Adeudos Estatales y sus órganos.

Los Fiscales de Cobro se ubicarán en cada Administración Tributaria territorial, ostentando la misma competencia jurisdiccional de estas para el trámite de los cobros.

Los abogados que conforman actualmente la Unidad Legal de la Oficina de Cobro Judicial, continuarán tramitando los expedientes en poder de dicha oficina, así como de los casos provenientes de las Administraciones Tributarias Territoriales de San José Oeste, San José Este y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Artículo 268 quinquies.- Certificaciones de adeudo. Las certificaciones de adeudo tributario que hayan sido emitidas en forma posterior a la entrada en vigencia de la “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, no requerirán de la notificación por parte de la División de Adeudos Estatales como requisito previo a la presentación de la demanda.

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