ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las
condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán
las siguientes medidas extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde
a costo de vida.
b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo
aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser
utilizados en gastos de capital.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni
en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos
durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo
relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales,
jubilaciones y la anualidad del funcionario.
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar
subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que
implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo
en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la
procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.
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