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 Normativa >> Ley 9635 >> Fecha 03/12/2018 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9635 - Articulo 9
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Artículo 9    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO IX- Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; “Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19”)

Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el tercer año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1º de julio del año 2021, y a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%) durante el cuarto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2022. A partir del quinto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2023, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; “Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19”)

Las obligaciones tributarias devengadas desde el 1 de julio de 2020 hasta la entrada en vigencia de la reforma contenida en esta ley se deberán declarar y pagar al fisco en los términos previstos en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; “Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19”)

Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley.

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