N° 9635
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
(Nota de Sinalevi: El título I entrará a
regir seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a
partir del primer día del mes siguiente a su publicación, es decir a partir del
1° de julio de 2019)
TÍTULO I
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el
siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 1- Objeto del impuesto
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de
bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que
sean prestados, realizados en el territorio de la República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio
de la República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se
ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a
disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido
territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo
4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta
ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde
esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén
localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el
territorio de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de
la República.
c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la
República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas,
científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las
exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y
los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se
preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta
de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la
actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de
forma pública, continua o frecuente.
1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes en el territorio de la
República, con independencia de la habitualidad de la actividad del
contribuyente.
c) La venta en consignación y el apartado de bienes.
d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea
vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o
su transferencia sin contraprestación a terceros.
f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se
componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y
los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta
naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser
directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.
g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza
jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las
partes.
2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios
toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de
bienes.
Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o
de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del
impuesto, que
impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b) La transmisión de los derechos de llave.
c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así
como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la
transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio
pleno.
Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador
del impuesto ocurre:
1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega
de ellos, el acto que se realice primero.
2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No
obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea
colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados
regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se
producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes
indicados para ser introducido en el territorio de la República.
3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de
la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo
anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados
anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del
cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se
devengará en el momento en que se percibe el pago.
4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren
de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen
las operaciones gravadas.
5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios
puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el
pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice
primero.
6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en
consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda
apartado, según sea el caso.
7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en
el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es
vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las
personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen
actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de
producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de
bienes o prestación de servicios.
Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas,
jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que
efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles
y servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo
prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el
contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible,
independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez
contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero
de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se
acojan al régimen de tributación simplificada.
Artículo 5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las
personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben
inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración
Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción
serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la
fecha de su inscripción como contribuyentes.
Artículo 6- Constancia de inscripción. La Administración Tributaria debe
extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una
constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar
visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o
irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato
su reemplazo a la Administración Tributaria.
Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes. En todos los casos los
contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes,
debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de
bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta
ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de
esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las
condiciones que se determinen en el reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en
toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas
con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al
amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente,
estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean
destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados
a la exportación.
Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de
este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre
beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra
de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados
por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre
beneficiarios de dicho régimen.
3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y
créditos.
4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos
financieros y los arrendamientos operativos en función financiera.
5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como
los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo,
independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de
servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones
de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto
divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito.
6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que
otorguen las entidades bancarias.
7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad
con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas
de otros tipos.
9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a
viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje
de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la
renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base.
Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario
base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los
pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por
los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su
culto.
La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario
Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas
empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda
del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de
la renta.
11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el
consumo mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual
exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo
mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual
exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros
cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier
material.
13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al
sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la
importación de los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción
del servicio que sea objeto de dicha operación.
14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo
ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por
personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de
rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los
servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la
funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados
en las universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.
17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación
Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de
conformidad con la Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate
y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para
Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001,
la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número
tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos
(N.° 3-002-344 562).
Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de
servicios que hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas
de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección
al Anciano (Fecrunapa).
19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley
N.° 3011,Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID),
de 18 de julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de
Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.°
6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano
de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril
de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.°
7293, de 13 de febrero de 2001.
20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines
propios, realizado por las televisoras y las emisoras de radio.
21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la
utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como
el viento, el sol y la biomasa.
22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra
exenta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos
de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de
Protección Social (JPS).
24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios
de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión
otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep), cualquiera que
sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación
de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos
servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será
aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el
leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o
permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes
muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su
operación.
25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de
libros en soporte diferente del papel.
26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así
calificadas de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General
de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios
profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.
28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de
interés social.
29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así
como las transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas
autorizadas.
30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.
31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria,
secundaria, universitaria, parauniversitaria y
técnica.
32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de
desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas
de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que
les corresponda atender.
34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las
asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados
comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean
necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o
zonas que les corresponda atender.
35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos
(semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-035-2019
del 27 de junio del 2019 se establece lo siguiente: “ se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las
siguientes operaciones relacionadas con las exportaciones:
1. Servicios portuarios o aeroportuarios en general.
2. Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia
los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista
esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el
comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se
encuentre registrado como auxiliar de la función pública, en el tanto dichos
servicios sean respaldados por un Documento Único Aduanero (DUA), para lo cual
deberán el número de DUA en el comprobante electrónico, en el campo establecido
para tales efectos, requisito para poder facturar exento el servicio.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° DGT-R-038-2019 del 5 de julio del 2019 se establece lo
siguiente: “se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes
operaciones:
- Los servicios de atención
a la nave, entre los que se incluyen entre otros, las ayudas a la navegación
para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje,
lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de
los barcos, manejo de bloqueos de giro o “twistlocks”,
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
- Servicios brindados para
la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al
régimen de importación temporal. Estos servicios incluyen entre otros, la carga
y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre
de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde
se encuentre ubicada la carga y viceversa.”)
Artículo 9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:
1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las
corporaciones municipales.
3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con
el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de
Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088,
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987).
4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas
de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento
mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el
adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el
adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le
será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.
5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial
estimable, con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una
categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo
pueda utilizarse con fines de promoción.
6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito
efectuadas para la promoción de las actividades.
7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que
medie contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de
valor comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la
mención publicitaria.
8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de
dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter
cooperativo por sus asociados de trabajo.
9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados
directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título
gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas
y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de
servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de
interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las
instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de
educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la
Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo
para la obtención de los productos listos para la venta que expende la
Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).
Artículo 10- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del trece
por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas
reducidas:
1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el
territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte
aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento
(10%) del valor del boleto.
b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud
autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los
profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados
en el colegio profesional respectivo.
2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el
equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el
Ministerio de Hacienda.
b. Los servicios de educación privada.
c. Las primas de seguros personales.
d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las
instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las
instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare)
y el Sistema Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines.
3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo,
las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los
artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo,
los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a
disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será
revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva
encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá
con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de
los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles
de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e
insumos:
i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para
animales.
iii. Sorgo.
iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para
producir alimento para animales.
v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a
excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes
el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos
efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que
recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo,
el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las
bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos
impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al
tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de
Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el
precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de
mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso
d), será el costo de la mercancía o servicio.
En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la
base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de
mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes
independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes,
siempre que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la
factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de
aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen
y contabilicen por separado.
3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado,
siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente
a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema
Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el
financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por
debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el
financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en
los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado
formarán parte de la base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este
artículo se reducirá en las cuantías siguientes:
1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de
reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas
comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo
a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía
correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula
de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el
nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al
consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las
cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá
adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración
Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los
contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base
imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un
estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos
productos, cuando proceda.
Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios. En la
prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta,
después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo
anterior, cuando correspondan.
En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los
casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de
juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina
tragamonedas, todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública,
el cual se liquidará mensualmente.
No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera
de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales,
siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura
respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente,
entendiéndose que la base imponible será el precio una vez deducido lo
señalado.
Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de
precio constituyan pago de otras operaciones.
Artículo 14- Base imponible en importaciones. En la importación o la
internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se
establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado
efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de
consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación
o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el
formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe
liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte
de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el
artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté
domiciliado en el territorio de la República, independientemente del lugar
donde se esté ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte
aplicable, con arreglo a las disposiciones de este artículo.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón.
En las operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distintas al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce
el respectivo hecho generador.
Artículo 16- Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al
fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se
refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de
ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien
adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que
ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente
factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según
corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal,
la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que
podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta
ley.
Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal. Podrán hacer uso
del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a
este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta,
conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal,
siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la
actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.
En cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal
1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o
las importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y
exclusivamente, a su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad,
entre otros:
a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los
registros oficiales de la actividad.
b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la
actividad.
Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que
legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador,
a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y
servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a
estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados
con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la
consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto
sobre la renta:
a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o
cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.
b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.
d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la
alimentación.
e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial,
así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se
concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor
agregado pagado.
Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal
1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente
documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión
de la documentación que respalde su derecho.
3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos
justificativos del crédito fiscal:
a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el
servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos
por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el
impuesto pagado.
c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista
o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la
Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se
emita en la adquisición.
4. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el
crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el
reglamento de esta ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
5. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto
expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo del
crédito fiscal que haya sido pagado.
6. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte
proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las
copias de la facturase consigne, de forma distinta y separada, la porción de la
base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal. Como regla
general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no
exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan
realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad
fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales
gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de
otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la
adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones
exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y
servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean
utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.
Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito
fiscal. Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se
destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a
operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a
utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1. El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con
derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el
débito fiscal del periodo.
2. El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin
derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o
gasto.
3. En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado
impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente,
en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a
crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en
la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del
periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar
constituirá un costo o gasto.
Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en
actividades con y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que
se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por
cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:
1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las
operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
periodo de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las
operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe
total las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado
a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas
en los incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.
3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de
los términos de la relación:
a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes
situados fuera del territorio de la República.
b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que
el contribuyente haya utilizado en su actividad.
c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no
constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no
se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince
por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal
considerado.
d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 2) de este artículo.
Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal. La
proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el
periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año
calendario precedente.
la declaración del impuesto
correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción
definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año
calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente
durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente
practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del
impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción
del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien
operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar,
durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una
proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital. Cuando el
contribuyente realice o prevea realizar, exclusivamente, operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la
actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal en el mes de su
adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en
que se determine en el reglamento.
Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En
el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el
artículo 11 de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el
tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al
tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en
operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se
seguirán las reglas del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de
impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del
párrafo anterior.
Tratándose de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria
establecerá los mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el
consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
En todos los casos
de los servicios de transporte aéreo internacional, incluidos en el artículo 11
punto 1 ), el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal pleno en la compra
de bienes y servicios vinculados con la prestación del servicio con tarifa
reducida.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020, “Atención al sector turismo
debido a la emergencia nacional por covid-19”)
Artículo 27- Liquidación y pago. Los contribuyentes citados en el artículo
4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día
natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o
prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de
presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la
declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del
contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse
en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país,
deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las
operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus
casas matrices.
Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que
nace para su titular, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de
los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción
establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45y 47 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente
realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del
artículo 21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el
artículo 23 de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de
los siguientes sistemas:
1. La devolución expedita del crédito de la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante
reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del
crédito fiscal.
3. En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o
mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro
mecanismo asimilable.
Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la
limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones
previstas anteriormente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no
domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a
eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de
estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el
territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del
impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá
reglamentariamente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica
o una entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o
el acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país,
siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias,
congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren
en el territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado,
conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes,
tratándose de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el
artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido
cancelados por medio de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio
electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del
impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios constituirá un
crédito a favor del adquirente del servicio y procederá su devolución como
plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su
adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado. Las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o
débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes,
deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en
cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o
cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten
estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por
tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos
provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados,
que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto
sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos
indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis
por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en
definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para
el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor
agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta
ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en
que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando una
filiado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar
al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez,
solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos
105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información
referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el
citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada
por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que
se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el
control, el cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este
artículo, a cargo de los entes adquirentes.
Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras
de servicios internacionales. Se faculta a la Administración Tributaria para
que establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de
aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o
intermediarios para poner a disposición de un consumidor final, según las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, compras de
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean
consumidos en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades,
públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso
internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores,
deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en
calidad de contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del
artículo 4 de esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o
cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio
nacional.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la
tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el
importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje
corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le
corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
El tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista
en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se
devengue por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la
Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el
tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para
el control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de
la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema
bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes de recibida la transacción por el emisor, mediante declaración
jurada que para los efectos será regulada mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para
aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una
cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital,
servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un
vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
1. Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente
en otra jurisdicción.
2. Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el
envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional,
cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción
distinta a Costa Rica.
3. Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta
ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo 31- Régimen especial de bienes usados
1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores
de bienes usados.
2. Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán
comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo
del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá
mantenerse por un periodo mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la
modalidad elegida.
3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las
siguientes disposiciones:
a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al
crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su
adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las
reglas generales del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la
modalidad especial del subinciso 3) siguiente.
b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un
contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que
él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el
valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del
mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.
c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial
de forma alternativa a lo previsto en los subincisos
a) y b) anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada
operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o
base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii. Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto,
determinará la Administración.
iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta
diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos. En ningún
caso, los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán
gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 33- Administración y fiscalización. La Administración, la
fiscalización y la gestión de este impuesto corresponde a la Dirección General
de Tributación.
Artículo 34- Lotería fiscal. Se establece la lotería fiscal, como medio
de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a
exigir la factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto
ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la
periodicidad, la cantidad y la clase de premios; establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo
a este sistema de lotería.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no
excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de
la recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial
para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo 35- Régimen simplificado. Sobre este impuesto, la
Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación
simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento tributario de los contribuyentes.
En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya
regulará los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a
pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los
registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su
implementación sencilla y eficaz.
Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de
servicios que realicen.
Artículo 36- Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de
oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación
simplificada, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1) Tipo de actividad.
2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea
superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
5) Número de empleados y monto de salarios pagados.
6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en
cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se
refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo, que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
Artículo 37- Cálculo. Para calcular el impuesto establecido en esta ley,
los contribuyentes aplicarán a la variable que corresponde, según la actividad
que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado
por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de
producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá
establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el
factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o
el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.
Artículo 38- Declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que
elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al
trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días
naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince
días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.
Artículo 39- Cancelación del impuesto. El impuesto resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse
simultáneamente al presentar la declaración.
Artículo 40- Emisión de factura. Los contribuyentes acogidos a estos
regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la
prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la
Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores. No obstante,
deberán emitir comprobantes cuando así lo solicite el comprador.
Artículo 41- Créditos fiscales. Por la naturaleza del régimen, los
contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como
créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.
Artículo 42- Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se
acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en
cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado
su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del
periodo fiscal
siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier
variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan
tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá
proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de
cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les
reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que
mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación
escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de
los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la
situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos
del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias
en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan
corresponder por incumplimientos en el régimen general, y el sujeto pasivo
deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo
cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el
régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del
régimen.
Artículo 43- Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio
de lo estipulado en otras leyes, y a excepción de lo dispuesto en materia de
registros contables del reglamento de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988, los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado,
donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate.
CAPÍTULO IX
ADICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
Artículo 45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto
es el siguiente:
Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago.
Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago
alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago,
electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con
una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92.