Nº 41422-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y
18, artículo 146 de la Constitución Política; artículo 28, inciso 2), acápite b)
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo
de 2002; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del
Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de
1994; y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley
Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002.
Considerando:
I.—Que dentro de la legislación nacional se establecen reglamentos
técnicos competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para
productos que deben cumplir con procedimientos de evaluación de la conformidad.
II.—Que todos los productos para su importación deben ser clasificados
en partidas arancelarias pero dentro de dichas partidas arancelarias se
incluyen productos que están fuera del ámbito de aplicación de un reglamento
técnico y por tanto, no les aplica el procedimiento de evaluación de la
conformidad ni la nota técnica.
III.—Que el Sistema de Tecnología de Información para el Control
Aduanero (TICA), no permite diferenciar dentro de una misma partida
arancelaria, los productos que requieren cumplir con la nota técnica
establecida a través de un reglamento técnico de los que no la requieren.
IV.—Que por lo anterior, es necesario contar con un procedimiento, que
permita eximir al importador de la aplicación de la nota técnica establecida
por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para aquellos productos
que están clasificados en la misma partida arancelaria y que se encuentran
fuera del ámbito de aplicación del reglamento técnico que la establece.
V.—Que conforme al Decreto Ejecutivo Nº
32068-MEIC-SMAG-MICITT-MOPT-COMEX-MINAE del 19 de mayo de 2004, Reglamento del
Órgano de Reglamentación Técnica, el presente procedimiento cuenta con el aval
de dicho órgano.
VI.—Que el artículo 2.9.1 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio
de la Organización Mundial de Comercio, indica que, en todos los casos en que
un reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de
otros Miembros, se debe anunciar en una etapa convenientemente temprana, de
modo que, pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas con la
posibilidad de recibir comentarios de los demás Miembros.
VII.—Que no obstante lo anterior, la medida adoptada no tiene un efecto
significativo al comercio, dado que se trata de un procedimiento cuyo objetivo
es eximir del cumplimiento de la nota técnica, a los productos que por sus
características, se encuentran clasificados dentro de una misma partida
arancelaria, la cual incluye productos que sí requieren cumplir con una nota
técnica, para demostrar la conformidad con un reglamento técnico nacional
especifico y por tanto, no requiere ser notificada a la Organización Mundial de
Comercio.
VIII.—Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de
mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº MDRDAR-INF-118-18, emitido por el
Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Aprobar el siguiente
procedimiento:
PROCEDIMIENTO PARA DISPENSAR DEL CUMPLIMIENTO
DE LA NOTA TÉCNICA A PRODUCTOS DEL SECTOR NO
ALIMENTARIO QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO
TÉCNICO COMPETENCIA DEL MEIC
1º—Objeto. Dispensar del cumplimiento de la nota técnica a los
productos que están fuera del ámbito de aplicación de un Reglamento Técnico
competencia del MEIC, pero que por sus características se encuentran
clasificados dentro de una misma partida arancelaria, que incluye productos que
sí requieren cumplir con una nota técnica, para demostrar la conformidad con un
reglamento técnico nacional específico.
2º—Ámbito de aplicación. Aplica a los productos del sector no
alimentario cuya regulación es competencia del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
3º—Definiciones y abreviaturas. Para la aplicación del presente
procedimiento, se utilizarán las siguientes definiciones y abreviaturas:
3.1 DCAL: Dirección de Calidad del MEIC.
3.2 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
3.3 Experto ad hoc: Persona física con conocimientos en la
materia regulada por el reglamento técnico, a quien podría acudir la DCAL para
que lo asesore técnicamente en un caso concreto, cuyos servicios brindará ad
honorem.
3.4 Procedimiento de evaluación de la conformidad: Todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que un
producto cumple las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos.
3.5 Declarante: Persona física o jurídica importador,
representante, consignatario o auxiliar de la función pública aduanera que
realiza la solicitud del Anexo A.
3.6 MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
3.7 Nota Técnica: requisito no arancelario para regular el
ingreso de productos al país.
3.8 TICA: Sistema de Tecnología de Información para el Control
Aduanero.
3.9 RTCR: reglamentos técnicos nacionales.
4º—Procedimiento para dispensar del cumplimiento de la nota técnica.
4.1 Previo al ingreso al país.
El Declarante, previo a iniciar el trámite de importación de un producto
objeto de este procedimiento, deberá presentar ante la DCAL del MEIC, mediante
transmisión electrónica al correo dispensa@meic.go.cr
o en físico, lo siguiente:
4.1.1 Solicitud de dispensa de la nota técnica, por cuanto el producto
está fuera del ámbito de
aplicación del RTCR, conforme al anexo A, del presente procedimiento.
4.1.2 Factura comercial en donde se indique:
a. identificación del importador del producto
b. código arancelario y descripción comercial del producto
c. país de origen, procedencia y uso final del producto
d. características de los bultos, tales como cantidad y clase
e. peso bruto en kilogramos.
4.1.3 En caso de que la factura y las especificaciones del producto se
encuentren en otro idioma diferente al español, se requerirá una traducción al
español, pudiendo ser realizada por el declarante.
NOTA 1: En el caso de que los documentos sean remitidos mediante correo
electrónico, la solicitud indicada en el numeral 4.1.1 debe estar firmada
electrónicamente.
4.2 Revisión por parte de la DCAL.
4.2.1 La DCAL llevará a cabo una revisión de los documentos presentados
y emitirá criterio de aprobación o rechazo de la solicitud; para lo cual,
contará con el plazo de hasta 45 días naturales a partir del día hábil
siguiente de presentada la solicitud, en la cual, se incluye la gestión que se
realiza con el ECA en el TICA, de acuerdo con el numeral 4.3.
4.2.2 La DCAL revisará los documentos aportados con el propósito de determinar
si la solicitud se presentó en forma completa, o si, por el contrario, ésta es
omisa y resulta necesario que sea aclarada o completada (información adicional
como manuales e instructivos del producto, fotografías, empaques que ayuden a
demostrar que el producto a importar está fuera del ámbito de aplicación de un
reglamento técnico nacional).
4.2.3 El declarante tendrá un plazo de 10 días hábiles para subsanar
cualquier faltante de información
o aclaración solicitada, contados a partir de la notificación de la DCAL
al correo electrónico señalado para atender notificaciones.
4.2.4 Antes del vencimiento de los 10 días hábiles indicados en el
numeral anterior, el declarante tendrá la posibilidad de solicitar una prórroga
de hasta 5 días hábiles, solicitud que debe estar debidamente justificada.
4.2.5 Recibida la información anterior completa y corregida dentro del
plazo otorgado al declarante, se continuará con el plazo restante de los 45
días naturales señalados en el inciso 4.2.1 y se emitirá la aprobación o
rechazo de la solicitud, por medio de Oficio suscrito por el director de la
DCAL junto con el asesor responsable del análisis.
4.2.6 Si al vencimiento de los plazos indicados en los numerales 4.2.3 y
4.2.4, el declarante no ha enviado la información requerida a la DCAL, se
procederá de conformidad con el párrafo segundo del artículo 264 de la Ley
General de la Administración Pública.
4.2.7 En caso de ser aprobada la solicitud, la DCAL informará (oficio
firmado digitalmente por el director de la DCAL) al ECA mediante el correo
electrónico dispensa@meic.go.cr esta
condición, para que en un plazo de 2 días hábiles el ECA proceda a transmitir
en el Sistema TICA el aval correspondiente a la nota técnica.
4.2.8 El ECA informará a través de correo electrónico, tanto a la DCAL
como al declarante, el cumplimiento de lo indicado en el numeral 4.2.7.
4.2.9 En caso de rechazo de la solicitud, la DCAL informará al declarante
(oficio firmado digitalmente por el director de la DCAL), mediante correo
electrónico dispensa@meic.go.cr, esta
condición con la respectiva justificación y dará por finalizada la gestión.
4.3 La dispensa del cumplimiento de la nota técnica emitida tendrá una
vigencia indefinida a partir de su aprobación. Sin embargo, si se emitieran
cambios en el RTCR que dio origen a la dispensa, de modo que se amplíe el
ámbito de aplicación o se requiera una nota técnica específica para el
producto, dicha dispensa quedará sin efecto; debiendo el importador cumplir con
las nuevas disposiciones aplicables al producto.
5º—Opinión técnica consultiva ad hoc.
5.1 Cuando la complejidad del tema lo amerite, el MEIC a través de la
DCAL, podrá solicitar la opinión técnica a uno o varios expertos, con el fin de
que, coadyuven en la emisión de un criterio técnico razonado en el tema objeto
de la solicitud.
5.2 Estos expertos ad hoc serán seleccionados de la base de datos
creada, conforme al numeral 6.2. Dicha base de datos podrá estar conformada por
entidades públicas y privadas, colegios profesionales, centros de
investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de
los distintos poderes del Estado y de instituciones autónomas, además de los
otros órganos del Sistema Nacional para la Calidad y organismos
internacionales.
5.3 La DCAL remitirá la información aportada por el declarante en un
plazo de 3 días hábiles, prorrogable hasta 2 días hábiles al o los expertos ad
hoc seleccionados.
Dichos expertos emitirán una opinión técnica, la cual, será remitida a
la DCAL por vía electrónica al correo dispensa@meic.go.cr
o bien presencialmente en sus oficinas en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
5.4 En todos los casos, el director de la DCAL, será el responsable de
emitir la decisión final de la solicitud de dispensa dentro del plazo señalado
en el numeral 4.2.1.
6º—Registro de solicitudes recibidas y de expertos.
6.1 La DCAL mantendrá un registro digital de las solicitudes recibidas,
aprobadas y denegadas a efectos brindar el seguimiento respectivo, dichas
solicitudes estarán a disposición de la ciudadanía en el sitio web www.reglatec.go.cr.
6.2 La DCAL elaborará una base de datos de expertos en los temas
regulados, a efectos de que puedan constituir grupos de trabajo, que coadyuven
con el proceso de la dispensa, quienes no devengarán remuneración alguna. Dicha
base es de uso exclusivo de la DCAL, la cual será actualizada al menos una vez
al año, tomando en cuenta tanto las actividades de los comités técnicos de
reglamentación técnica, así como la participación de los miembros del Sistema
Nacional para la Calidad y cámaras empresariales.
7º—Otras regulaciones para el producto objeto de este procedimiento. La
dispensa otorgada con base en el presente procedimiento, no exime el
cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en otras leyes y
reglamentos que le apliquen al producto.


