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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41422 >> Fecha 16/10/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41422 - Articulo 1
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Nº 41422-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18, artículo 146 de la Constitución Política; artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002.

Considerando:

I.—Que dentro de la legislación nacional se establecen reglamentos técnicos competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para productos que deben cumplir con procedimientos de evaluación de la conformidad.

II.—Que todos los productos para su importación deben ser clasificados en partidas arancelarias pero dentro de dichas partidas arancelarias se incluyen productos que están fuera del ámbito de aplicación de un reglamento técnico y por tanto, no les aplica el procedimiento de evaluación de la conformidad ni la nota técnica.

III.—Que el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero (TICA), no permite diferenciar dentro de una misma partida arancelaria, los productos que requieren cumplir con la nota técnica establecida a través de un reglamento técnico de los que no la requieren.

IV.—Que por lo anterior, es necesario contar con un procedimiento, que permita eximir al importador de la aplicación de la nota técnica establecida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para aquellos productos que están clasificados en la misma partida arancelaria y que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del reglamento técnico que la establece.

V.—Que conforme al Decreto Ejecutivo Nº 32068-MEIC-SMAG-MICITT-MOPT-COMEX-MINAE del 19 de mayo de 2004, Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, el presente procedimiento cuenta con el aval de dicho órgano.

VI.—Que el artículo 2.9.1 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, indica que, en todos los casos en que un reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, se debe anunciar en una etapa convenientemente temprana, de modo que, pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas con la posibilidad de recibir comentarios de los demás Miembros.

VII.—Que no obstante lo anterior, la medida adoptada no tiene un efecto significativo al comercio, dado que se trata de un procedimiento cuyo objetivo es eximir del cumplimiento de la nota técnica, a los productos que por sus características, se encuentran clasificados dentro de una misma partida arancelaria, la cual incluye productos que sí requieren cumplir con una nota técnica, para demostrar la conformidad con un reglamento técnico nacional especifico y por tanto, no requiere ser notificada a la Organización Mundial de Comercio.

VIII.—Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº MDRDAR-INF-118-18, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente procedimiento:

PROCEDIMIENTO PARA DISPENSAR DEL CUMPLIMIENTO

DE LA NOTA TÉCNICA A PRODUCTOS DEL SECTOR NO

ALIMENTARIO QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO

TÉCNICO COMPETENCIA DEL MEIC

1º—Objeto. Dispensar del cumplimiento de la nota técnica a los productos que están fuera del ámbito de aplicación de un Reglamento Técnico competencia del MEIC, pero que por sus características se encuentran clasificados dentro de una misma partida arancelaria, que incluye productos que sí requieren cumplir con una nota técnica, para demostrar la conformidad con un reglamento técnico nacional específico.

2º—Ámbito de aplicación. Aplica a los productos del sector no alimentario cuya regulación es competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

3º—Definiciones y abreviaturas. Para la aplicación del presente procedimiento, se utilizarán las siguientes definiciones y abreviaturas:

3.1 DCAL: Dirección de Calidad del MEIC.

3.2 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.

3.3 Experto ad hoc: Persona física con conocimientos en la materia regulada por el reglamento técnico, a quien podría acudir la DCAL para que lo asesore técnicamente en un caso concreto, cuyos servicios brindará ad honorem.

3.4 Procedimiento de evaluación de la conformidad: Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que un producto cumple las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos.

3.5 Declarante: Persona física o jurídica importador, representante, consignatario o auxiliar de la función pública aduanera que realiza la solicitud del Anexo A.

3.6 MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

3.7 Nota Técnica: requisito no arancelario para regular el ingreso de productos al país.

3.8 TICA: Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero.

3.9 RTCR: reglamentos técnicos nacionales.

4º—Procedimiento para dispensar del cumplimiento de la nota técnica.

4.1 Previo al ingreso al país.

El Declarante, previo a iniciar el trámite de importación de un producto objeto de este procedimiento, deberá presentar ante la DCAL del MEIC, mediante transmisión electrónica al correo dispensa@meic.go.cr o en físico, lo siguiente:

4.1.1 Solicitud de dispensa de la nota técnica, por cuanto el producto está fuera del ámbito de

aplicación del RTCR, conforme al anexo A, del presente procedimiento.

4.1.2 Factura comercial en donde se indique:

a. identificación del importador del producto

b. código arancelario y descripción comercial del producto

c. país de origen, procedencia y uso final del producto

d. características de los bultos, tales como cantidad y clase

e. peso bruto en kilogramos.

4.1.3 En caso de que la factura y las especificaciones del producto se encuentren en otro idioma diferente al español, se requerirá una traducción al español, pudiendo ser realizada por el declarante.

NOTA 1: En el caso de que los documentos sean remitidos mediante correo electrónico, la solicitud indicada en el numeral 4.1.1 debe estar firmada electrónicamente.

4.2 Revisión por parte de la DCAL.

4.2.1 La DCAL llevará a cabo una revisión de los documentos presentados y emitirá criterio de aprobación o rechazo de la solicitud; para lo cual, contará con el plazo de hasta 45 días naturales a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, en la cual, se incluye la gestión que se realiza con el ECA en el TICA, de acuerdo con el numeral 4.3.

4.2.2 La DCAL revisará los documentos aportados con el propósito de determinar si la solicitud se presentó en forma completa, o si, por el contrario, ésta es omisa y resulta necesario que sea aclarada o completada (información adicional como manuales e instructivos del producto, fotografías, empaques que ayuden a demostrar que el producto a importar está fuera del ámbito de aplicación de un reglamento técnico nacional).

4.2.3 El declarante tendrá un plazo de 10 días hábiles para subsanar cualquier faltante de información

o aclaración solicitada, contados a partir de la notificación de la DCAL al correo electrónico señalado para atender notificaciones.

4.2.4 Antes del vencimiento de los 10 días hábiles indicados en el numeral anterior, el declarante tendrá la posibilidad de solicitar una prórroga de hasta 5 días hábiles, solicitud que debe estar debidamente justificada.

4.2.5 Recibida la información anterior completa y corregida dentro del plazo otorgado al declarante, se continuará con el plazo restante de los 45 días naturales señalados en el inciso 4.2.1 y se emitirá la aprobación o rechazo de la solicitud, por medio de Oficio suscrito por el director de la DCAL junto con el asesor responsable del análisis.

4.2.6 Si al vencimiento de los plazos indicados en los numerales 4.2.3 y 4.2.4, el declarante no ha enviado la información requerida a la DCAL, se procederá de conformidad con el párrafo segundo del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

4.2.7 En caso de ser aprobada la solicitud, la DCAL informará (oficio firmado digitalmente por el director de la DCAL) al ECA mediante el correo electrónico dispensa@meic.go.cr esta condición, para que en un plazo de 2 días hábiles el ECA proceda a transmitir en el Sistema TICA el aval correspondiente a la nota técnica.

4.2.8 El ECA informará a través de correo electrónico, tanto a la DCAL como al declarante, el cumplimiento de lo indicado en el numeral 4.2.7.

4.2.9 En caso de rechazo de la solicitud, la DCAL informará al declarante (oficio firmado digitalmente por el director de la DCAL), mediante correo electrónico dispensa@meic.go.cr, esta condición con la respectiva justificación y dará por finalizada la gestión.

4.3 La dispensa del cumplimiento de la nota técnica emitida tendrá una vigencia indefinida a partir de su aprobación. Sin embargo, si se emitieran cambios en el RTCR que dio origen a la dispensa, de modo que se amplíe el ámbito de aplicación o se requiera una nota técnica específica para el producto, dicha dispensa quedará sin efecto; debiendo el importador cumplir con las nuevas disposiciones aplicables al producto.

5º—Opinión técnica consultiva ad hoc.

5.1 Cuando la complejidad del tema lo amerite, el MEIC a través de la DCAL, podrá solicitar la opinión técnica a uno o varios expertos, con el fin de que, coadyuven en la emisión de un criterio técnico razonado en el tema objeto de la solicitud.

5.2 Estos expertos ad hoc serán seleccionados de la base de datos creada, conforme al numeral 6.2. Dicha base de datos podrá estar conformada por entidades públicas y privadas, colegios profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones autónomas, además de los otros órganos del Sistema Nacional para la Calidad y organismos internacionales.

5.3 La DCAL remitirá la información aportada por el declarante en un plazo de 3 días hábiles, prorrogable hasta 2 días hábiles al o los expertos ad hoc seleccionados.

Dichos expertos emitirán una opinión técnica, la cual, será remitida a la DCAL por vía electrónica al correo dispensa@meic.go.cr o bien presencialmente en sus oficinas en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

5.4 En todos los casos, el director de la DCAL, será el responsable de emitir la decisión final de la solicitud de dispensa dentro del plazo señalado en el numeral 4.2.1.

6º—Registro de solicitudes recibidas y de expertos.

6.1 La DCAL mantendrá un registro digital de las solicitudes recibidas, aprobadas y denegadas a efectos brindar el seguimiento respectivo, dichas solicitudes estarán a disposición de la ciudadanía en el sitio web www.reglatec.go.cr.

6.2 La DCAL elaborará una base de datos de expertos en los temas regulados, a efectos de que puedan constituir grupos de trabajo, que coadyuven con el proceso de la dispensa, quienes no devengarán remuneración alguna. Dicha base es de uso exclusivo de la DCAL, la cual será actualizada al menos una vez al año, tomando en cuenta tanto las actividades de los comités técnicos de reglamentación técnica, así como la participación de los miembros del Sistema Nacional para la Calidad y cámaras empresariales.

7º—Otras regulaciones para el producto objeto de este procedimiento. La dispensa otorgada con base en el presente procedimiento, no exime el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos que le apliquen al producto.

 

 

 

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