N°
41426-H-MINAE-MOPT
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140
incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Ley número 7414 del 13 de junio de
1994; el Convenio Centroamericano sobre Cambios Climáticos, Ley número 7513 de
9 de junio de 1995; Protocolo de Kyoto de la Convención de Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, Ley número 8219 del 8 de marzo del 2002; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la
Administración Pública publicada, Ley número 6227 del 30 de mayo de 1978; los
artículos 4°, 5°, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas, Ley número
7557 del 20 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554
del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía,
Ley número 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley de Regulación del Uso Racional
de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley número 4961 del 11 de
marzo de 1972 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre,
Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y
Fomento para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018;
y
Considerando:
I.—Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el
Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecha a la salud humana,
derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del
uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al
ser humano en armonía con este.
II.—Que el Estado costarricense ha asumido una serie de compromisos de
carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito
en el artículo 50 constitucional, de garantizar un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado para todas las personas. De manera que se está en la
obligación de realizar acciones concretas para cumplir con los compromisos
adquiridos, principalmente en torno a las metas acordadas en el Acuerdo de
París.
III.—Que en el año 2007 Costa Rica declaró su compromiso unilateral para
conseguir su carbono neutralidad para el año 2021. Ello implica transformar los
diferentes sectores productivos y ámbitos gubernamentales, de manera que se
reduzca el consumo de combustibles fósiles los cuales generan un alto volumen
de emisiones.
IV.—Que la contaminación ambiental provoca un deterioro de la salud y la
calidad de vida de las personas, especialmente en zonas urbanas, debido a las
fuentes móviles que son causantes de aproximadamente el 75 % de las emisiones
contaminantes y con ello, la generación de problemáticas ambientales como el
efecto invernadero. De ahí que una de los deberes ineludibles del Estado, es
velar y garantizar a los ciudadanos contar con un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, para así procurar una calidad de vida para las
futuras generaciones.
V.—Que según estudios efectuados por la Universidad Nacional a través
del Centro Internacional de Política Económica para el Desarrollo Sostenible,
en los informes de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica,
efectuados por la Dirección de Calidad Ambiental, Oficina del Ambiente,
Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, así como corporaciones municipales, se ha determinado
que el sector transporte, principalmente individual, es uno de los sectores
cruciales en aportar la mayor cantidad a las emisiones de
carbono en el país.
VI.—Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, así como
con apego a los compromisos adquiridos por el Estado para resolver esta
situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el
país del uso del transporte eléctrico u otra tecnología de trasporte cero
emisiones.
VII.—Que la Administración Tributaria debe ajustarse a los principios
fundamentales de servicio público, con el objeto de asegurar su eficiencia y
adaptación a todo cambio en el régimen legal, tomando en cuenta la necesidad
social que satisfaga y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, según se estipula en el artículo 4° de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978.
VIII.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, estimula y fortalece el uso del
transporte eléctrico en Costa Rica como medida efectiva para reducir el consumo
de combustible fósil del país, la contaminación ambiental, los daños en salud
pública y el gasto en movilidad a los vehículos nuevos, de ahí la necesidad de
ampliar algunos de los incentivos a los vehículos usados.
IX.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente
propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto,
Decretan:
INCENTIVOS PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS USADOS
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1º—Definición de vehículo eléctrico usado. Para la
aplicación de este decreto, se entenderá como vehículo eléctrico usado aquel
bien mueble impulsado con energía ciento por ciento eléctrica o con tecnología
de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, con batería de última
generación, usado con no más de 5 años de antigüedad a partir del año de su
modelo, en su versión de automóviles, motocicletas, vehículos de transporte de
carga, microbuses o autobuses.