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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41426 >> Fecha 07/11/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41426 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41426-H-MINAE-MOPT

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Ley número 7414 del 13 de junio de 1994; el Convenio Centroamericano sobre Cambios Climáticos, Ley número 7513 de 9 de junio de 1995; Protocolo de Kyoto de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Ley número 8219 del 8 de marzo del 2002; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública publicada, Ley número 6227 del 30 de mayo de 1978; los artículos 4°, 5°, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas, Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley número 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley número 4961 del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre, Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y Fomento para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018; y

Considerando:

I.—Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecha a la salud humana, derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este.

II.—Que el Estado costarricense ha asumido una serie de compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito en el artículo 50 constitucional, de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todas las personas. De manera que se está en la obligación de realizar acciones concretas para cumplir con los compromisos adquiridos, principalmente en torno a las metas acordadas en el Acuerdo de París.

III.—Que en el año 2007 Costa Rica declaró su compromiso unilateral para conseguir su carbono neutralidad para el año 2021. Ello implica transformar los diferentes sectores productivos y ámbitos gubernamentales, de manera que se reduzca el consumo de combustibles fósiles los cuales generan un alto volumen de emisiones.

IV.—Que la contaminación ambiental provoca un deterioro de la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente en zonas urbanas, debido a las fuentes móviles que son causantes de aproximadamente el 75 % de las emisiones contaminantes y con ello, la generación de problemáticas ambientales como el efecto invernadero. De ahí que una de los deberes ineludibles del Estado, es velar y garantizar a los ciudadanos contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para así procurar una calidad de vida para las futuras generaciones.

V.—Que según estudios efectuados por la Universidad Nacional a través del Centro Internacional de Política Económica para el Desarrollo Sostenible, en los informes de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica, efectuados por la Dirección de Calidad Ambiental, Oficina del Ambiente, Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como corporaciones municipales, se ha determinado que el sector transporte, principalmente individual, es uno de los sectores cruciales en aportar la mayor cantidad a las emisiones de

carbono en el país.

VI.—Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, así como con apego a los compromisos adquiridos por el Estado para resolver esta situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso del transporte eléctrico u otra tecnología de trasporte cero emisiones.

VII.—Que la Administración Tributaria debe ajustarse a los principios fundamentales de servicio público, con el objeto de asegurar su eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal, tomando en cuenta la necesidad social que satisfaga y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, según se estipula en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978.

VIII.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, estimula y fortalece el uso del transporte eléctrico en Costa Rica como medida efectiva para reducir el consumo de combustible fósil del país, la contaminación ambiental, los daños en salud pública y el gasto en movilidad a los vehículos nuevos, de ahí la necesidad de ampliar algunos de los incentivos a los vehículos usados.

IX.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

INCENTIVOS PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS USADOS

CAPÍTULO I

Definición

Artículo 1º—Definición de vehículo eléctrico usado. Para la aplicación de este decreto, se entenderá como vehículo eléctrico usado aquel bien mueble impulsado con energía ciento por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, con batería de última generación, usado con no más de 5 años de antigüedad a partir del año de su modelo, en su versión de automóviles, motocicletas, vehículos de transporte de carga, microbuses o autobuses.

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