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 Normativa >> Ley 9616 >> Fecha 27/09/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9616 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9616

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 54 DE LA LEY N.º 7600,

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 41 y 54 de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 41- Especificaciones técnicas reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

El diseño de las construcciones señaladas en el párrafo primero de este artículo deberá contener un enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su discapacidad.

Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

En la construcción de parques en los que se incluyan instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de diseño universal.

El Estado, a través del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), impulsará una política pública a fin de que se cumpla con lo que se indica en esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

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