Artículo 9º—Excepciones. En
los casos en que la persona extranjera no pueda presentar el requisito
establecido en el inciso a) del artículo 8 del presente reglamento, deberá
aportar la siguiente documentación:
a) Los nacionales de aquellos países donde no se permita el reconocimiento
de este derecho deberán aportar una nota consular de su país de origen en la
cual se indique que no resulta posible el reconocimiento del derecho a la identidad
de género y sexual de la persona en sus documentos oficiales. Excepcionalmente,
la persona podrá aportar otro tipo de evidencias que demuestren la
imposibilidad del reconocimiento de ese derecho en su país de origen.
b) En caso de personas solicitantes de la condición de refugio y
personas refugiadas, se les eximirá del requisito de la nota consular anterior,
por lo cual la Dirección General de Migración y Extranjería procederá al
reconocimiento del derecho a la identidad de género y sexual de la persona únicamente
por medio del documento indicado en el inciso b) del artículo 8 del presente
reglamento.
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