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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41527 >> Fecha 04/12/2018 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41527 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5°-Clasificación e identificación de los residuos peligrosos.

1. Se definen como residuos peligrosos aquellos señalados en los siguientes convenios internacionales y normativa nacional, de la siguiente forma:

a. Por la Ley No. 7438 del 6 de octubre de 1994 "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Residuos Peligrosos y su Eliminación":

1.- Los residuos de cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I del citado Convenio de Basilea.

2.- Los residuos no incluidos en el punto anterior, pero definidos o considerados peligrosos conforme a la legislación interna del país de exportación, de importación o de tránsito.

3.- Los residuos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II del referido Convenio de Basilea y que sean objeto de movimientos transfronterizos, serán considerados "otros residuos" a los efectos del Convenio de Basilea.

4.- Los residuos listados en el Anexo VIII del citado Convenio de Basilea.

5.- Los residuos listados en el Anexo IX del citado Convenio de Basilea, si presentan algunas de las características del Anexo III de dicho Convenio.

b) Los residuos sujetos a control por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en la Decisión C (2001)107, disponible en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr:

1.- Residuos de cualquier categoría del Apéndice 1 de la Decisión C (2001) 107, a menos que no contengan ninguna característica contenida en su Apéndice 2.

2.- Los residuos que no están considerados en el párrafo anterior, pero que están definidos o considerados como residuos peligrosos por la legislación nacional del país miembro de exportación, importación o tránsito.

3.- Los residuos listados en el Apéndice 4 de la Decisión C (2001)107, a excepción de los residuos ordinarios residenciales.

c) Se considerarán residuos peligrosos aquellos señalados en el Anexo 1 de este reglamento y que puede ser encontrado en el sitio: www.ministeriodesalud.go.cr.

d) También se considerarán como residuos peligrosos aquellos que cumplan con los criterios de los artículos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo Nº 27000-MINAE del 29 de abril de 1998 "Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales."

2. La mezcla de un residuo peligroso con uno que no lo es, le confiere a éste último características de peligrosidad y dicha mezcla debe ser manejada como residuo peligroso, hasta tanto no se demuestre que ha sido descontaminado o que no presenta un riesgo a la salud o el ambiente, según la presente reglamentación.

3. Con base en el conocimiento técnico sobre las características de los insumos y procesos asociados con el residuo, el profesional responsable del generador podrá identificar si éste posee una o varias de las características que le otorgarían la calidad de peligroso. En caso de duda es responsabilidad de éste realizar o hacer realizar los análisis químicos correspondientes según el presente reglamento.

4. Si el residuo no está incluido en las listas señaladas en el inciso 1 de este artículo, el generador deberá demostrar ante la autoridad competente que sus residuos no presentan ninguna característica de peligrosidad, para lo cual deberá efectuar la caracterización fisicoquímica de sus residuos, de conformidad con el procedimiento de muestreo y análisis de laboratorio establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 27002-MINAE del 29 de abril de 1998 "Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente", en concordancia con los cuadros 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 27000-MINAE del 29 de abril de 1998 "Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales".

5. En lo no contemplado en el Decreto Ejecutivo Nº 27002-MINAE de 29 de abril de 1998 "Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente", se adoptarán aquellos recomendados por el profesional responsable, según se define éste en el artículo 3° del presente reglamento.

6. La caracterización fisicoquímica de los residuos debe hacerse en laboratorios que cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.

7. La identificación o caracterización debe quedar documentada en una ficha o perfil de residuo según artículo 5° y Anexo 1 del Decreto Nº 27001-MINAE de 29 de abril de 1998 "Reglamento para el manejo de los desechos peligrosos industriales", estableciéndose en dicho documento las características de peligrosidad aplicables según artículos 3, 4 y 5 del Decreto Nº 27000-MINAE de 29 de abril de 1998 "Reglamento sobre las características y listado de los desechos peligrosos industriales", la clasificación de la Unión Europea (UE) y la simbología de Naciones Unidas (Código UN) o la del Sistema Globalmente Armonizado (SGA) para sustancias peligrosas. Se incluirá además la simbología de la National Fire Protection Association (NFPA, EEUU) e información sobre el grupo de compatibilidad.

8. El sitio de origen de los residuos deberá indicarse en la ficha o perfil del residuo con el número del Código Industrial Internacional Unificado (CIIU), tal como se incluye éste en el Decreto Ejecutivo Nº 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud".


 

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