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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41485 >> Fecha 24/10/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41485 - Articulo 1
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Nº 41485-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20), artículos 146, 148; y artículo 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 27, 28 inciso b) y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002. Y

Considerando:

I─ Que es función esencial del Estado velar por la seguridad y la información del consumidor.

II─ Que el proceso de apertura comercial que experimenta el país tiende a lograr una mayor competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación nacional como importado.

III─ Que dentro del contexto de esta apertura es necesario proteger al consumidor contra las prácticas que puedan inducirlo a error o engaño.

IV─ Que el Estado debe tomar las medidas tendientes a garantizarle a la población el acceso a productos industriales, que cumplan con las características técnicas reconocidas internacionalmente, máxime en aquellos casos, en donde los productos no cuentan con los parámetros de la calidad y seguridad requeridos, y que podrían poner en riesgo la vida de las personas, los animales y los materiales.

V-Que existe la necesidad de controlar algunas mercancías por medio de declaraciones de conformidad, a fin de garantizar a la población que los productos que se comercialicen en el mercado cumplen con los requisitos definidos en los reglamentos técnicos.

VI- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº DMR-DAR-INF-004-16, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

RTCR 486: 2016 Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas.

1. OBJETIVO

Establecer los requisitos técnicos y de marcado que deben cumplir las llantas neumáticas que se comercializan en el territorio nacional.

(*)2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a las llantas neumáticas nuevas de reemplazo incluidas en las fracciones arancelarias indicadas en la Tabla Nº 1, ya sea que se fabriquen en el país, se importen de manera definitiva o se comercialicen dentro del territorio nacional.

Tabla Nº 1

Clasificación de llantas según tipo y fracción arancelaria

 

Partida

Texto de la subpartida

Producto

4011.10.00.00.00

Incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).

Llantas neumáticas para vehículos de pasajeros incluidos los camperos (llantas tipo II y tipo III)

4011.20.10.00.00

Radiales

Llantas  neumáticas  para  autobuses  o camiones (llantas tipo IV).

4011.20.90.00.00

Otros

 

Nota: las partidas arancelarias podrán ser modificadas por la Autoridad Aduanera Nacional, para lo cual publicará la respectiva resolución administrativa.

Se excluyen de la aplicación de este reglamento técnico las llantas que ingresen instaladas en vehículos nuevos o usados y su respectiva llanta de repuesto.

Se excluyen también las llantas especialmente diseñadas para los vehículos mencionados en el párrafo quinto del artículo 24 de La Ley N° 9078 del 04 de octubre del 2012, Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; publicada en el Alcance Nº 165 de La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre del 2012, en cuyo caso se deberá tramitar el proceso de dispensa incluido en el Decreto Ejecutivo Nº 41422-MEIC del 16 de octubre del 2018, denominado: “Procedimiento para dispensar del cumplimiento de la nota técnica a productos del sector no alimentario que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de un reglamento técnico competencia del MEIC”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 237 del 20 de diciembre del 2018.

(*) (Así reformado el apartado 2) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

3. DEFINICIONES

3. 1 ancho de sección de la llanta: Ancho del neumático, montado en aro de medición, inflado a la presión de medición, sin carga. No incluye barras, ribetes ni adornos que sobresalgan del perfil normal del costado.

3. 2 ancho total (W): Ancho de la sección transversal de la llanta neumática que incluye barras ribetes o los adornos más sobresalientes en la superficie externa de los costados.

3. 3 autobús: Vehículo rígido concebido y construido para el transporte de personas con capacidad superior a 44 plazas, incluido el conductor.

3. 4 automóvil: Vehículo concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.

3. 5 banda de rodamiento: Conocida también como piso o rodado, es la parte de una llanta neumática que entra en contacto con el suelo, protege la estructura de la llanta de daños mecánicos.

3. 6 camión de carga pesada: Vehículo concebido y construido para el transporte de carga cuyo peso bruto sea al menos de 8000 kilogramos.

3. 7 camión Ligero/Pick Up: Vehículo concebido para el transporte de carga liviana sea menor de 8000 kilogramos.

3. 8 capacidad de carga (LR: load range, en inglés): Término expresado con una letra del alfabeto incluida en la descripción del neumático, se usa para relacionar un neumático con su presión y rango de carga.

3. 9 capacidad de lonas (PR: ply rating, en inglés): Número que representa la resistencia de la carcasa. Bajo su máxima carga recomendada, en un tipo específico de servicio. No representa el número real de capas del neumático.

3. 10 capas: Capa de cuerdas paralelas cubiertos de caucho.

3. 11 carcasa: Estructura de la llanta sin la banda de rodamiento ni el caucho del lateral, que cuando es inflada, soporta la carga.

3. 12 caucho del lateral: Capa de caucho en el lateral de la llanta neumática y sobre la carcasa, que puede incluir ribetes ornamentales o protectores y líneas afines.

3. 13 ceja (o pestaña): Parte de la llanta constituidas de alambres de acero, en forma de anillos, recubiertos de pliegos y elastómeros especiales, que le proporcionan la forma apropiada para el correcto asentamiento de la llanta en el aro.

3. 14 certificado de conformidad: atestación de tercera parte que atestigüe el cumplimiento de los reglamentos técnicos.

3. 15 certificación de producto: es un procedimiento mediante el cual un tercero otorga una garantía escrita de que un producto cumple con especificaciones técnicas.

3. 16 código de construcción: indica la construcción interna de la llanta. En las llantas de construcción radial las cuerdas de las capas que forman el casco o armazón interior de la llanta están dispuestas en forma de “radios” de un lado a otro de la llanta. Otras letras usadas como indicadores son D, para construcción diagonal y B, para construcción con cinturón.

3. 17 cinturón (Overlay): Capa de material debajo de la banda de rodamiento, colocada substancialmente en la dirección de la línea de centro de la banda de rodamiento que restringe circunferencialmente a la carcasa, presente en algunas llantas.

3. 18 cuerda: Trenza textil o no-textil (hilos) utilizados en varios componentes de la carcasa de la llanta neumática, capas, cinturones, refuerzos.

3. 19 desmontaje de la ceja: Desacomodo de la llanta neumática de la pestaña del aro como producto de una carga lateral, teniendo como resultado la pérdida del aire.

3. 20 documento normativo: Las normas internacionales, regionales y nacionales aprobadas por organismos de normalización que han adoptado el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio o los reglamentos técnicos de otros países o regiones y sus partes.

3. 21 ente oficial competente: Autoridad o cualquier organismo designado como tal en el Estado, según el ordenamiento jurídico del país de fabricación del producto.

3. 22 estrías de la banda de rodamiento: Espacio entre las costillas adyacentes o bloques en el diseño de la banda de rodamiento.

3. 23 estructura o construcción diagonal (”O” o “-”): Es la llanta neumática cuya carcasa está constituida por pliegos cuyas cuerdas se extienden de pestaña a pestaña formando ángulos alternos menores a 90 grados con respecto a la línea central de la banda de rodamiento. Ejemplos: LTS (Light Truck Bias) y TBS (Truck & Bus Bias).

3. 24 estructura o Construcción diagonal con cinturón (bias belted) (D, B o “-”): Llanta neumática de construcción diagonal, en el cual la carcasa está circundada por un cinturón (refuerzo o breaker) constituido por una o más capas de cuerdas debajo de la banda de rodamiento. Ejemplos: LTS (LightTruck Bias) y TBS (Truck & Bus Bias).

3. 25 estructura o construcción radial (R: radial): Llanta neumática cuya carcasa está constituida por una o más capas de telas cuyos hilos dispuestos de pestaña a pestaña, están colocados fundamentalmente a 90°, en relación a la línea del centro de la banda de rodamiento, estando esta carcasa estabilizada por cinturón circunferencial constituido por dos o más capas básicamente inextensibles.

3. 26 evaluación de la conformidad (conformidad): demostración de que se cumplen los requisitosrelativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.

3. 27 hombro: Parte externa de la banda de rodamiento en las intersecciones con los costados.

3. 28 ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (en inglés “International Laboratory Accreditation Cooperation”.

3. 29 IND (industrial): letra (opcional) colocada inmediatamente delante de ancho de sección para identificar una llanta industrial.

3. 30 indicadores de desgaste (TWI: tread wear indicator, en inglés): Partes salientes, dispuestas dentro de las estrías de la banda de rodamiento, que permite mediante una inspección visual evaluar si el neumático ha alcanzado el límite de desgaste previsto.

3. 31 índice de carga (LI): Es un código numérico asociado a la carga máxima que una llanta neumática puede soportar a una velocidad determinada por su símbolo de velocidad.

3. 32 índice o símbolo de velocidad: Es un símbolo que indica la categoría de velocidad (de acuerdo a los libros técnicos TRA, JATMA) a la cual una llanta puede ser llevada a un correspondiente índice de carga bajo condiciones específicas de servicio.

3. 33 investidura oficial: Delegación de una función que le corresponde a la autoridad competente, para actuar en nombre de esta y con el fin de cumplir los objetivos estatales, bajo propia decisión y en ejercicio del poder.

3. 34 lateral: Parte de la llanta comprendida entre los límites de la banda de rodamiento y la pestaña, visible cuando la misma, ajustada a un aro, se ve de lado.

3. 35 llanta de banda de rodamiento especial (ET): Llanta cuyo diseño de la banda de rodamiento es primordialmente para suministrar un desempeño satisfactorio bajo condiciones de servicio especial (ejemplo uso mixto, dentro y fuera de carretera, autobús urbano).

3. 36 llanta de repuesto para uso temporal tipo T: Llanta de repuesto para uso temporal diseñada para utilizarse a una presión de inflado más alta que la establecida para llantas normales y reforzadas.

 3. 37 llanta de repuesto para uso temporal: Llanta diferente a una que sea destinada a ajustarse a un vehículo en condiciones normales de manejo, y solo es destinada para uso temporal bajo condiciones restringidas de manejo.

3. 38 llanta neumática: Componente flexible del conjunto de la rueda, hecho de hule y  materiales de refuerzo, que inflada con gas a presión, permite a la rueda como parte del conjunto del eje cargar y trasmitir las fuerzas longitudinales y transversales. En condición sin carga la llanta es esencialmente un toroide.

3. 39 llanta reforzada, carga extra (XL): Llanta de automóvil de pasajeros diseñadas para cargas y a una presión de inflado más alta que la versión normal.

3. 40 llanta tipo II: Llantas para automóviles de pasajeros.

3. 41 llanta tipo III: Llantas para camionetas, camperos y otros vehículos comerciales tales como camiones ligeros (menores a 5 toneladas de peso bruto vehicular).

3. 42 llanta tipo IV: Llantas para camiones, autobuses, trailers, tractomulas y otros vehículos de servicio múltiple en carretera.

3. 43 MRA: Acuerdo de reconocimiento mutuo (en inglés “Mutual Recognition Agreement”).

3. 44 Organismo de certificación de producto (organismo de certificación): organismo que tiene competencia técnica para realizar la certificación de producto. Dichos organismos pueden ser de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeros.

3. 45 P: Letra (opcional) colocada inmediatamente adelante del ancho de sección para identificar una llanta para automóvil de pasajero.

3. 46 prueba de fuerza: Determinación de la energía de rotura de la llanta neumática a una fuerza de penetración aplicada en la banda de rodamiento mediante un cilindro macizo con extremo hemisférico de diámetro determinado.

3. 47 requisito dimensional: Cada una de las magnitudes de un conjunto que sirven para definir la llanta, incluye el ancho de sección, perfil, diámetro del aro.

3. 48 resistencia a la alta velocidad: capacidad de soportar los límites máximos de velocidad para la cual fue diseñada la llanta neumática.

3. 49 resistencia o aguante de la llanta neumática: Rodamiento de la llanta neumática en contacto con una rueda de acero a velocidad constante sometido a cargas variables durante periodos de tiempo determinados.

3. 50 T: Letra colocada inmediatamente adelante del ancho de sección para identificar una llanta de repuesto para su uso temporal.

(*)4. PRUEBAS DE ENSAYO

Las llantas neumáticas para los vehículos indicados en el presente Reglamento, deben cumplir con las siguientes pruebas técnicas:

Tabla 2. Pruebas de ensayo que deben de cumplir las llantas.

 

Prueba

Llantas Tipo II

Llantas Tipo III

Llantas Tipo IV

Prueba de fuerza

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10454

FMVSS 571.109 /

FMVSS  571.1392)

FMVSS  571.139

FMVSS  571.119

Desmontaje de la ceja 1)

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

 

NA

FMVSS 571.109 / FMVSS 571.1392)

FMVSS  571.139

Resistencia o Aguante

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10454

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

FMVSS  571.139

FMVSS  571.119

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

UNECE 54

Resistencia a la velocidad o alta velocidad

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

 

NA

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

FMVSS 571.139

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

Requisito dimensional

INTE/ISO 4000-1

INTE/ISO 4000-1

INTE/ISO 4209

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

 

FMVSS 571.139

FMVSS  571.119

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

UNECE 54

Notas:

1)  Para llantas con estructura angular o convencional no aplica la prueba de Desmontaje de la ceja en ningún tipo.

2)  Según corresponda, algunas llantas Tipo II cumplen con una u otra norma.

 

(*) (Así reformado el apartado 4) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

 

5. REQUISITOS DE MARCADO

(Así adicionado el numeral 5) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020)

5.1 Las llantas neumáticas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente en al menos uno de sus laterales, de acuerdo con lo indicado en la siguiente tabla.

Tabla 3. Características a evaluar sobre marcado.

 

Requisito \ tipo

Tipo II

Tipo III

Tipo IV

 

Características Generales

Nombre fabricante comercial

 

o

del marca

Visual

Visual

Visual

País de fabricación

Visual

Visual

Visual

Indicador               de desgaste(1)

Visual

Visual

Visual

Fecha de fabricación expresado en 4 dígitos(2)

Visual

Visual

Visual

 

El tamaño y la construcción

Ancho de sección

Visual

Visual

Visual

Código                   de

construcción   de   la llanta

Visual

Visual

Visual

Diámetro nominal del

 

INTE ISO 4000-1,

 

INTE ISO 4000-1ó

 

INTE

 

ISO

aro

FFMVSS

4209, ó

571.119/139, ó

FMVSS 571.139, ó

FMVSS 571.

UN/ECE-

UN/ECE-

119,

Regulation 30

egulation 30 y 54

óUN/ECE-

Regulation

54

 

Otros

Índice

de     carga,

 

INTE ISO 4000-1ó

 

INTE ISO 4000-1ó

 

INTE

 

ISO

capacidad de carga o

capacidad de lonas.

4209, ó

FMVSS 571.139, ó

FMVSS 571.139, ó

FMVSS

UN/ECE-

UN/ECE-

571.119ó

Regulation 30

Regulation 30 y 54

UN/ECE-

Regulation

54

 

Otras características de servicio, cuando aplica(3)

 

INTE ISO 4000-1ó

 

INTE ISO 4000-1ó

 

INTE

 

ISO

4209, ó

FMVSS 571.119/139, ó UN/ECE-

Regulation 30

FMVSS 571.119/139, ó UN/ECE-

Regulation 30 y 54

FMVSS 571.119, ó

 

UN/ECE-

Regulation

54

 

 

NOTAS:

1. Las posiciones de los indicadores de desgaste de la banda de rodamiento deben ser identificados, según las prácticas de manufacturas reconocidas internacionalmente, por ejemplo, por medio de las siglas TWI (Tread Wear Indicador), por medio de un triángulo (▲) u otro símbolo que especifique este indicador. Esta indicación debe estar grabada en el hombro del neumático en posición adyacente al indicador ubicado dentro de estrías de la banda de rodamiento. La cantidad de indicadores de desgaste no deben ser menores de 3 de cada lado.

2. Los dos primeros dígitos son para indicar la semana y los otros dos para el año. Ej.: «1911», corresponde a una llanta fabricada en la 19ª semana del 2011.

3. El tipo de vehículo para el cual fue diseñada la rotación preferida, banda de rodamiento especial, se utilizan las palabras “TUBELESS”, “REINFORCED” o “EXTRA LOAD”, “BIAS BELTED”, RADIAL, P, IN, según sea el caso.

5.2. El lugar de marcado de la carga, las características de velocidad, el tamaño y la construcción deben estar en al menos un costado de la llanta. No obstante, lo anterior, la información podrá ser agregada, previo a su colocación en el mercado, mediante una etiqueta complementaria cuando la misma no esté en idioma español.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

6. EQUIVALENCIA CON OTROS DOCUMENTOS NORMATIVOS

(Así modificada la numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 5) al 6)

Serán equivalentes con este reglamento técnico, aquellos documentos normativos que hayan sido declarados como tales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 38849-MEIC del 06 de enero de 2015, Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).

7. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD

(Así modificada la numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)

7.1 Para los efectos de este reglamento se utilizará el Modelo 5, consignado en el Cuadro Nº 1 del Apartado 4, Modelos de Evaluación de Conformidad para Demostrar el Cumplimiento con los Reglamentos Técnicos, del Decreto Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.

Este modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia de sistemas de calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.

Este modelo de certificación incluye la implementación de las siguientes etapas:

a) El organismo de certificación solicita muestras de producto.

b) Determinación de las características relevantes del producto mediante ensayos (ISO/IEC 17025, versión vigente) o evaluación.

c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.

d) Revisión del informe de ensayos o evaluación.

e) Atestación de la conformidad.

f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas en los productos.

g) Vigilancia del proceso de producción o del sistema de calidad o ambos.

h) Vigilancia mediante el ensayo o inspección de muestras de la fábrica, del mercado abierto, o ambos.

7.1.1 Para el punto anterior, los Certificados de Conformidad deben ser emitidos por un Organismo de Certificación de producto de tercera parte acreditado bajo la norma internacional ISO 17065: vigente o su norma homóloga vigente en el país de origen, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad acreditadora reconocida por el ECA, mediante un acuerdo de reconocimiento multilateral (MLA por sus siglas en inglés) ante el Foro Internacional de Acreditación (IAF por sus siglas en inglés), para los alcances requeridos en este Reglamento o que alternativamente estén acreditados en los alcances generales para la fabricación de productos de caucho, de acuerdo con la Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE, alcance 22.1).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

7.1.2 Los Organismos de Certificación deberán cumplir con los Criterios para la utilización de laboratorios por los organismos de certificación de producto, establecidos por el Ente Costarricense de Acreditación (Código ECA-MC-C01 en su versión vigente en su página web)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

7.1.3 No obstante lo indicado en los numerales 7.1.1 y 7.1.2, a solicitud de un país, la Autoridad Nacional Competente, podrá entablar negociaciones encaminadas: a la conclusión de acuerdos mutuos de reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad; o realizar acuerdos reconocimientos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, aun cuando estos difieran, siempre que se tenga el convencimiento de que, se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con el reglamento técnico.

Para lo anterior, es posible que se requiera previamente a realizar consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio.

7.1.4. No obstante lo indicado en 7.1.1), cuando en el país de fabricación de las llantas no se utilicen esquemas de evaluación de conformidad basados en Organismo para la Evaluación de la Conformidad (OEC) para los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento técnico, se podrá presentar un documento emitido ya sea por el ente oficial competente para otorgar autorizaciones para el uso de sellos de conformidad en la materia, o por una entidad de carácter privado que cuente con la investidura oficial otorgada para tales fines, como alternativa a los certificados emitidos por OEC, en cuyo caso el ECA verificará que efectivamente en el país de origen no se utilizan sistemas de evaluación de la conformidad basados en OEC.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)

7.1.5. Los certificados indicados en el numeral 7.1.1 podrán incluir varias familias o tipos de llantas, siempre que hagan referencia a único fabricante, país y planta de producción.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)

7.2 Previo a la colocación del producto en el mercado

Tanto los productores como importadores de los productos sujetos a este reglamento técnico, deben cumplir con lo estipulado en el inciso 5.1 del Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la Conformidad, del Decreto Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos, conforme el procedimiento que publique el ECA en el Diario Oficial La Gaceta y en su página web, a más tardar a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico.

7.3 Posterior a la colocación del producto en el mercado

Para los efectos de este reglamento se deberá cumplir con lo estipulado en el inciso 5.2 del Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la Conformidad, del Decreto Ejecutivo N° 37662 MEIC-HMICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la demostración de la evaluación de la conformidad de los Reglamentos Técnicos.

8. OTRAS OBLIGACIONES

(Así modificada la numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 7) al 8)

8.1 Será responsabilidad del importador, del productor nacional, del distribuidor y comercializador, contar con los documentos que soportan la Declaración de Conformidad, los cuales deberá conservar copia por un periodo no menor de 5 años, de conformidad con la legislación nacional vigente en materia de comercio. Para lo anterior, el productor nacional o el importador, según sea el caso, deben facilitar copias de dichos documentos a los distribuidores y a los comercializadores.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del 2020)

8.2 Con el fin de constatar la validez de los Certificados de Conformidad aportados, el MEIC, podrá solicitar copia de dichos documentos, sea al productor nacional, al importador o al agente de aduanas que representa a este último.

9. BIBLIOGRAFÍA

(Así modificada la numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 8) al 9)

9.1 Costa Rica, Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en las estaciones de Revisión Técnica Vehicular. Publicado en el Alcance Nº 69, del Diario Oficial La Gaceta Nº 225 del 21 de noviembre de 2014.

9.2 Perú, Decreto Supremo Nº 16-2005, Reglamento para Neumáticos de Automóviles, Camión Ligero, Buses y Camiones.

9.3 México, Norma Oficial NOM-121-SCFI-2004, Industria Hulera - Cámaras para Llantas Neumáticas de Vehículos Automotores y Bicicleta-Especificaciones de Seguridad y Métodos de Prueba.

9.4 Ecuador, Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Reglamento Técnico Ecuatoriano para Neumáticos.

9.5 Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Reglamento Técnico para Llantas.

9.6 Reglamentos de la Naciones Unidas E/ECE/234 #30, el E/ECE/324 #54.

9.7 Normas estadounidenses FMVSS-109, FMSS-119 y FMSS-139.

9.8 Normas nacionales INTE-ISO: INTE ISO 4000-1 e INTE ISO 4209.

9.9 Normas Brasileñas NIE-DQUAL-044 y Regulation Nº 5.

------------------------ Fin del Reglamento Técnico-------------------------

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