Nº 41485-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20),
artículos 146, 148; y artículo 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7
de noviembre de 1949; los artículos 27, 28 inciso b) y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14
de junio de 1977; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación
del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de
1994; y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo
del 2002. Y
Considerando:
I─ Que es función
esencial del Estado velar por la seguridad y la información del consumidor.
II─ Que el proceso de
apertura comercial que experimenta el país tiende a lograr una mayor
competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación
nacional como importado.
III─ Que dentro del
contexto
de esta apertura es necesario proteger al consumidor contra las prácticas que
puedan inducirlo a error o engaño.
IV─ Que el Estado debe
tomar las medidas tendientes a garantizarle a la población el acceso a productos
industriales, que cumplan con las características técnicas reconocidas
internacionalmente, máxime en aquellos casos, en donde los productos no cuentan
con los parámetros de la calidad y seguridad requeridos, y que podrían poner en
riesgo la vida de las personas, los animales y los materiales.
V-Que existe la necesidad de controlar algunas mercancías por medio de
declaraciones de conformidad, a fin de garantizar a la población que los
productos que se comercialicen en el mercado cumplen con los requisitos
definidos en los reglamentos técnicos.
VI- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de
mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº DMR-DAR-INF-004-16, emitido por el
Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
RTCR 486: 2016 Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas.
1. OBJETIVO
Establecer los requisitos técnicos y de marcado que deben cumplir las
llantas neumáticas que se comercializan en el territorio nacional.
(*)2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. Aplica a las llantas neumáticas nuevas de
reemplazo incluidas en las fracciones arancelarias indicadas en la Tabla Nº 1,
ya sea que se fabriquen en el país, se importen de manera definitiva o se
comercialicen dentro del territorio nacional.
Tabla
Nº 1
Clasificación de
llantas según tipo y fracción arancelaria
Partida
|
Texto de la subpartida
|
Producto
|
4011.10.00.00.00
|
Incluidos los
del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
|
Llantas neumáticas para vehículos de pasajeros incluidos los camperos (llantas tipo
II y tipo III)
|
4011.20.10.00.00
|
Radiales
|
Llantas neumáticas
para autobuses
o camiones
(llantas tipo IV).
|
4011.20.90.00.00
|
Otros
|
Nota: las partidas arancelarias podrán ser modificadas por la Autoridad
Aduanera Nacional, para lo cual publicará la respectiva resolución
administrativa.
Se excluyen de la aplicación de este reglamento técnico las llantas que
ingresen instaladas en vehículos nuevos o usados y su respectiva llanta de
repuesto.
Se excluyen también las llantas especialmente diseñadas para los
vehículos mencionados en el párrafo quinto del artículo 24 de La Ley N° 9078
del 04 de octubre del 2012, Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial; publicada en el Alcance Nº 165 de La Gaceta Nº 207 del 26 de
octubre del 2012, en cuyo caso se deberá tramitar el proceso de dispensa
incluido en el Decreto Ejecutivo Nº 41422-MEIC del 16 de octubre del 2018,
denominado: “Procedimiento para dispensar del cumplimiento de la nota técnica a
productos del sector no alimentario que se encuentran fuera del ámbito de
aplicación de un reglamento técnico competencia del MEIC”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 237 del 20 de diciembre del 2018.
(*) (Así reformado
el apartado 2) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29
de julio del 2020)
3. DEFINICIONES
3. 1 ancho de sección de la llanta: Ancho del neumático, montado en aro de
medición, inflado a la presión de medición, sin carga. No incluye barras,
ribetes ni adornos que sobresalgan del perfil normal del costado.
3. 2 ancho total (W): Ancho de la sección transversal de la llanta
neumática que incluye barras ribetes o los adornos más sobresalientes en la superficie
externa de los costados.
3. 3 autobús: Vehículo rígido concebido y construido para el
transporte de personas con capacidad superior a 44 plazas, incluido el
conductor.
3. 4 automóvil: Vehículo concebido y construido para el
transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.
3. 5 banda de rodamiento: Conocida también como piso o rodado, es la
parte de una llanta neumática que entra en contacto con el suelo, protege la
estructura de la llanta de daños mecánicos.
3. 6 camión de carga pesada: Vehículo concebido y construido para el
transporte de carga cuyo peso bruto sea al menos de 8000 kilogramos.
3. 7 camión Ligero/Pick Up: Vehículo concebido para el transporte de
carga liviana sea menor de 8000 kilogramos.
3. 8 capacidad de carga (LR: load range, en
inglés): Término expresado con una letra del alfabeto incluida en la descripción
del neumático, se usa para relacionar un neumático con su presión y rango de
carga.
3. 9 capacidad de lonas (PR: ply rating, en
inglés): Número que representa la resistencia de la carcasa. Bajo su máxima carga
recomendada, en un tipo específico de servicio. No representa el número real de
capas del neumático.
3. 10 capas: Capa de cuerdas paralelas cubiertos de caucho.
3. 11 carcasa: Estructura de la llanta sin la banda de rodamiento
ni el caucho del lateral, que cuando es inflada, soporta la carga.
3. 12 caucho del lateral: Capa de caucho en el lateral de la llanta
neumática y sobre la carcasa, que puede incluir ribetes ornamentales o
protectores y líneas afines.
3. 13 ceja (o pestaña): Parte de la llanta constituidas de alambres de
acero, en forma de anillos, recubiertos de pliegos y elastómeros especiales,
que le proporcionan la forma apropiada para el correcto asentamiento de la llanta
en el aro.
3. 14 certificado de conformidad: atestación de tercera parte que atestigüe el
cumplimiento de los reglamentos técnicos.
3. 15 certificación de producto: es un procedimiento mediante el cual un
tercero otorga una garantía escrita de que un producto cumple con
especificaciones técnicas.
3. 16 código de construcción: indica la construcción interna de la
llanta. En las llantas de construcción radial las cuerdas de las capas que
forman el casco o armazón interior de la llanta están dispuestas en forma de “radios” de un lado a otro de la llanta.
Otras letras
usadas como indicadores son D, para construcción diagonal y B, para
construcción con cinturón.
3. 17 cinturón (Overlay): Capa de
material debajo de la banda de rodamiento, colocada substancialmente en la
dirección de la línea de centro de la banda de rodamiento que restringe
circunferencialmente a la carcasa, presente en algunas llantas.
3. 18 cuerda: Trenza textil o no-textil (hilos) utilizados en
varios componentes de la carcasa de la llanta neumática, capas, cinturones,
refuerzos.
3. 19 desmontaje de la ceja: Desacomodo de la llanta neumática de la
pestaña del aro como producto de una carga lateral, teniendo como resultado la
pérdida del aire.
3. 20 documento normativo: Las normas internacionales, regionales y
nacionales aprobadas por organismos de normalización que han adoptado el Código
de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas del
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio o los reglamentos técnicos de otros
países o regiones y sus partes.
3. 21 ente oficial competente: Autoridad o cualquier organismo designado
como tal en el Estado, según el ordenamiento jurídico del país de fabricación
del producto.
3. 22 estrías de la banda de rodamiento: Espacio entre las
costillas adyacentes o bloques en el diseño de la banda de rodamiento.
3. 23 estructura o construcción
diagonal (”O” o “-”): Es la llanta
neumática cuya carcasa está constituida por pliegos cuyas cuerdas se extienden
de pestaña a pestaña formando ángulos alternos menores a 90 grados con respecto
a la línea central de la banda de rodamiento. Ejemplos: LTS (Light Truck Bias) y TBS (Truck & Bus Bias).
3. 24 estructura o Construcción
diagonal con cinturón (bias belted)
(D, B o “-”): Llanta neumática de
construcción diagonal, en el cual la carcasa está circundada por un cinturón
(refuerzo o breaker) constituido por una o más capas
de cuerdas debajo de la banda de rodamiento. Ejemplos: LTS (LightTruck
Bias) y TBS (Truck &
Bus Bias).
3. 25 estructura o construcción radial (R: radial): Llanta neumática
cuya carcasa está constituida por una o más capas de telas cuyos hilos
dispuestos de pestaña a pestaña, están colocados fundamentalmente a 90°, en
relación a la línea del centro de la banda de rodamiento, estando esta carcasa
estabilizada por cinturón circunferencial constituido por dos o más capas
básicamente inextensibles.
3. 26 evaluación de la conformidad (conformidad): demostración de que
se cumplen los requisitosrelativos a un producto,
proceso, sistema, persona u organismo.
3. 27 hombro: Parte externa de la banda de rodamiento en las
intersecciones con los costados.
3. 28 ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (en inglés “International Laboratory Accreditation Cooperation”.
3. 29 IND (industrial): letra (opcional) colocada inmediatamente delante
de ancho de sección para identificar una llanta industrial.
3. 30 indicadores de desgaste (TWI: tread wear indicator, en inglés): Partes salientes,
dispuestas dentro de las estrías de la banda de rodamiento, que permite
mediante una inspección visual evaluar si el neumático ha alcanzado el límite
de desgaste previsto.
3. 31 índice de carga (LI): Es un código numérico asociado a la carga
máxima que una llanta neumática puede soportar a una velocidad determinada por
su símbolo de velocidad.
3. 32 índice o símbolo de velocidad: Es un símbolo que indica la categoría de
velocidad (de acuerdo a los libros técnicos TRA, JATMA) a la cual una llanta
puede ser llevada a un correspondiente índice de carga bajo condiciones
específicas de servicio.
3. 33 investidura oficial: Delegación de una función que le corresponde
a la autoridad competente, para actuar en nombre de esta y con el fin de
cumplir los objetivos estatales, bajo propia decisión y en ejercicio del poder.
3. 34 lateral: Parte de la llanta comprendida entre los límites de
la banda de rodamiento y la pestaña, visible cuando la misma, ajustada a un
aro, se ve de lado.
3. 35 llanta de banda de rodamiento especial (ET): Llanta cuyo diseño
de la banda de rodamiento es primordialmente para suministrar un desempeño
satisfactorio bajo condiciones de servicio especial (ejemplo uso mixto, dentro
y fuera de carretera, autobús urbano).
3. 36 llanta de repuesto para uso temporal tipo T: Llanta de repuesto
para uso temporal diseñada para utilizarse a una presión de inflado más alta
que la establecida para llantas normales y reforzadas.
3. 37 llanta de repuesto para
uso temporal: Llanta diferente a una que sea destinada a ajustarse a un
vehículo en condiciones normales de manejo, y solo es destinada para uso
temporal bajo condiciones restringidas de manejo.
3. 38 llanta neumática: Componente flexible del conjunto de la rueda, hecho
de hule y materiales de refuerzo, que
inflada con gas a presión, permite a la rueda como parte del conjunto del eje
cargar y trasmitir las fuerzas longitudinales y transversales. En condición sin
carga la llanta es esencialmente un toroide.
3. 39 llanta reforzada, carga extra (XL): Llanta de automóvil
de pasajeros diseñadas para cargas y a una presión de inflado más alta que la
versión normal.
3. 40 llanta tipo II: Llantas para automóviles de pasajeros.
3. 41 llanta tipo III: Llantas para camionetas, camperos y otros
vehículos comerciales tales como camiones ligeros (menores a 5 toneladas de
peso bruto vehicular).
3. 42 llanta tipo IV: Llantas para camiones, autobuses, trailers, tractomulas y otros
vehículos de servicio múltiple en carretera.
3. 43 MRA: Acuerdo de reconocimiento
mutuo (en inglés “Mutual Recognition Agreement”).
3. 44 Organismo de certificación de producto (organismo de
certificación): organismo que tiene competencia técnica para realizar la certificación
de producto. Dichos organismos pueden ser de naturaleza pública o privada,
nacionales o extranjeros.
3. 45 P: Letra (opcional) colocada inmediatamente adelante del ancho de sección
para identificar una llanta para automóvil de pasajero.
3. 46 prueba de fuerza: Determinación de la energía de rotura de la llanta
neumática a una fuerza de penetración aplicada en la banda de rodamiento
mediante un cilindro macizo con extremo hemisférico de diámetro determinado.
3. 47 requisito dimensional: Cada una de las magnitudes de un conjunto
que sirven para definir la llanta, incluye el ancho de sección, perfil,
diámetro del aro.
3. 48 resistencia a la alta velocidad: capacidad de soportar los límites máximos
de velocidad para la cual fue diseñada la llanta neumática.
3. 49 resistencia o aguante de la llanta neumática: Rodamiento de la llanta
neumática en contacto con una rueda de acero a velocidad constante sometido a
cargas variables durante periodos de tiempo determinados.
3. 50 T: Letra colocada inmediatamente adelante del ancho de sección para
identificar una llanta de repuesto para su uso temporal.
(*)4. PRUEBAS DE ENSAYO
Las llantas neumáticas para los vehículos indicados en el presente
Reglamento, deben cumplir con las siguientes pruebas técnicas:
Tabla 2. Pruebas de ensayo que deben de cumplir las llantas.
Prueba
|
Llantas Tipo II
|
Llantas Tipo III
|
Llantas Tipo IV
|
Prueba de fuerza
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10454
|
FMVSS 571.109 /
FMVSS 571.1392)
|
FMVSS 571.139
|
FMVSS 571.119
|
Desmontaje de la ceja
1)
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10191
|
NA
|
FMVSS 571.109 / FMVSS 571.1392)
|
FMVSS 571.139
|
Resistencia o Aguante
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10454
|
FMVSS 571.109 /
FMVSS 571.1392)
|
FMVSS 571.139
|
FMVSS 571.119
|
UNECE 30/UNECE 542)
|
UNECE 54
|
UNECE 54
|
Resistencia a la velocidad o alta velocidad
|
INTE/ISO 10191
|
INTE/ISO 10191
|
NA
|
FMVSS 571.109 /
FMVSS 571.1392)
|
FMVSS 571.139
|
UNECE 30/UNECE 542)
|
UNECE 54
|
Requisito dimensional
|
INTE/ISO 4000-1
|
INTE/ISO 4000-1
|
INTE/ISO 4209
|
FMVSS 571.109 /
FMVSS 571.1392)
|
FMVSS 571.139
|
FMVSS 571.119
|
UNECE 30/UNECE 542)
|
UNECE 54
|
UNECE 54
|
Notas:
1) Para llantas con estructura angular o convencional no aplica
la prueba de Desmontaje de la ceja
en ningún tipo.
2) Según corresponda, algunas
llantas Tipo II cumplen con una u
otra norma.
|
(*) (Así reformado
el apartado 4) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29
de julio del 2020)
5. REQUISITOS DE
MARCADO
(Así adicionado el numeral 5) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del 2020)
5.1 Las llantas neumáticas deben llevar un marcaje, impresión o estampado
con la información exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera
permanente en al menos uno de sus laterales, de acuerdo con lo indicado en la
siguiente tabla.
Tabla 3.
Características a evaluar sobre marcado.
Requisito \ tipo
|
Tipo II
|
Tipo III
|
Tipo IV
|
|
Características Generales
|
Nombre fabricante comercial
|
o
|
del marca
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
País de fabricación
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
Indicador de desgaste(1)
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
Fecha de fabricación expresado en 4 dígitos(2)
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
El
tamaño y la construcción
|
Ancho de sección
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
Código de
construcción de la
llanta
|
Visual
|
Visual
|
Visual
|
|
Diámetro nominal del
|
INTE ISO 4000-1,
|
INTE ISO 4000-1ó
|
INTE
|
ISO
|
|
aro
|
|
FFMVSS
|
4209, ó
|
|
571.119/139, ó
|
FMVSS 571.139, ó
|
FMVSS 571.
|
|
UN/ECE-
|
UN/ECE-
|
119,
|
|
Regulation 30
|
egulation 30 y 54
|
óUN/ECE-
|
|
Regulation
|
|
54
|
|
Otros
|
Índice
|
de
carga,
|
INTE ISO 4000-1ó
|
INTE ISO 4000-1ó
|
INTE
|
ISO
|
|
capacidad de carga o
|
|
capacidad de lonas.
|
4209, ó
|
|
FMVSS 571.139, ó
|
FMVSS 571.139, ó
|
FMVSS
|
|
UN/ECE-
|
UN/ECE-
|
571.119ó
|
|
Regulation 30
|
Regulation 30 y 54
|
UN/ECE-
|
|
Regulation
|
|
54
|
|
Otras características de servicio, cuando aplica(3)
|
INTE ISO 4000-1ó
|
INTE ISO 4000-1ó
|
INTE
|
ISO
|
|
4209, ó
|
|
FMVSS 571.119/139, ó UN/ECE-
Regulation 30
|
FMVSS 571.119/139, ó UN/ECE-
Regulation 30 y 54
|
FMVSS 571.119, ó
UN/ECE-
|
|
Regulation
|
|
54
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NOTAS:
1. Las posiciones de los indicadores de desgaste de la banda de rodamiento
deben ser identificados, según las prácticas de manufacturas reconocidas
internacionalmente, por ejemplo, por medio de las siglas TWI (Tread Wear Indicador), por medio de un triángulo (▲) u otro símbolo que
especifique este indicador. Esta indicación debe estar grabada en el hombro
del neumático en posición adyacente al indicador ubicado dentro de estrías de
la banda de rodamiento. La cantidad de indicadores de desgaste no deben ser
menores de 3 de cada lado.
2. Los dos primeros dígitos son para indicar la semana y los otros dos para
el año. Ej.: «1911», corresponde a una llanta fabricada en la 19ª semana del
2011.
3. El tipo de vehículo para el cual fue diseñada la rotación preferida,
banda de rodamiento especial, se utilizan las palabras “TUBELESS”, “REINFORCED” o “EXTRA LOAD”, “BIAS BELTED”, RADIAL, P, IN, según
sea el caso.
5.2. El lugar de marcado de la carga, las características de velocidad, el
tamaño y la construcción deben estar en al menos un costado de la llanta. No
obstante, lo anterior, la información podrá ser agregada, previo a su
colocación en el mercado, mediante una etiqueta complementaria cuando la misma
no esté en idioma español.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del
2020)
6. EQUIVALENCIA CON OTROS DOCUMENTOS NORMATIVOS
(Así modificada la
numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 5) al 6)
Serán equivalentes con este reglamento técnico, aquellos documentos
normativos que hayan sido declarados como tales, de conformidad con el Decreto
Ejecutivo Nº 38849-MEIC del 06 de enero de 2015, Procedimiento para demostrar
equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).
7. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD
(Así modificada la
numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)
7.1 Para los efectos de este reglamento se utilizará el Modelo 5, consignado
en el Cuadro Nº 1 del Apartado 4, Modelos de Evaluación de Conformidad para Demostrar
el Cumplimiento con los Reglamentos Técnicos, del Decreto Ejecutivo N°
37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la
Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.
Este modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia de sistemas
de calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de
la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados
en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.
Este modelo de certificación incluye la implementación de las siguientes
etapas:
a) El organismo de certificación solicita muestras de producto.
b) Determinación de las características relevantes del producto mediante
ensayos (ISO/IEC 17025, versión vigente) o evaluación.
c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.
d) Revisión del informe de ensayos o evaluación.
e) Atestación de la conformidad.
f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas en
los productos.
g) Vigilancia del proceso de producción o del sistema de calidad o ambos.
h) Vigilancia mediante el ensayo o inspección de muestras de la fábrica,
del mercado abierto, o ambos.
7.1.1 Para el punto anterior, los Certificados de Conformidad deben ser
emitidos por un Organismo de Certificación de producto de tercera parte
acreditado bajo la norma internacional ISO 17065: vigente o su norma homóloga
vigente en el país de origen, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o
por una entidad acreditadora reconocida por el ECA, mediante un acuerdo de
reconocimiento multilateral (MLA por sus siglas en inglés) ante el Foro
Internacional de Acreditación (IAF por sus siglas en inglés), para los alcances
requeridos en este Reglamento o que alternativamente estén acreditados en los
alcances generales para la fabricación de productos de caucho, de acuerdo con
la Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea
(NACE, alcance 22.1).
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del
2020)
7.1.2 Los Organismos de Certificación deberán cumplir con los Criterios para
la utilización de laboratorios por los organismos de certificación de producto,
establecidos por el Ente Costarricense de Acreditación (Código ECA-MC-C01 en su
versión vigente en su página web)
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del
2020)
7.1.3 No obstante lo indicado en los numerales 7.1.1 y 7.1.2, a solicitud de
un país, la Autoridad Nacional Competente, podrá entablar negociaciones
encaminadas: a la conclusión de acuerdos mutuos de reconocimiento de los
resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad; o
realizar acuerdos reconocimientos de los procedimientos de evaluación de la
conformidad, aun cuando estos difieran, siempre que se tenga el convencimiento
de que, se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con el
reglamento técnico.
Para lo anterior, es posible que se requiera previamente a realizar
consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio.
7.1.4. No obstante lo indicado en 7.1.1), cuando en
el país de fabricación de las llantas no se utilicen esquemas de evaluación de
conformidad basados en Organismo para la Evaluación de la Conformidad (OEC)
para los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento
técnico, se podrá presentar un documento emitido ya sea por el ente oficial
competente para otorgar autorizaciones para el uso de sellos de conformidad en
la materia, o por una entidad de carácter privado que cuente con la investidura
oficial otorgada para tales fines, como alternativa a los certificados emitidos
por OEC, en cuyo caso el ECA verificará que efectivamente en el país de origen
no se utilizan sistemas de evaluación de la conformidad basados en OEC.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del
2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)
7.1.5. Los certificados indicados en el numeral
7.1.1 podrán incluir varias familias o tipos de llantas, siempre que hagan
referencia a único fabricante, país y planta de producción.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42507 del 29 de julio del
2020, que lo traspaso del antiguo apartado 6) al 7)
7.2 Previo a la colocación del producto en el mercado
Tanto los productores como importadores de los productos sujetos a este
reglamento técnico, deben cumplir con lo estipulado en el inciso 5.1 del
Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la Conformidad, del Decreto
Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento
para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos
Técnicos, conforme el procedimiento que publique el ECA en el Diario Oficial La
Gaceta y en su página web, a más tardar a la entrada en vigencia del presente
reglamento técnico.
7.3 Posterior a la colocación del producto en el mercado
Para los efectos de este reglamento se deberá cumplir con lo estipulado
en el inciso 5.2 del Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la
Conformidad, del Decreto Ejecutivo N° 37662 MEIC-HMICIT del 12 de diciembre del
2012, Procedimiento para la demostración de la evaluación de la conformidad de
los Reglamentos Técnicos.
8. OTRAS OBLIGACIONES
(Así modificada la
numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 7) al 8)
8.1 Será responsabilidad del importador, del productor nacional, del
distribuidor y comercializador, contar con los documentos que soportan la
Declaración de Conformidad, los cuales deberá conservar copia por un periodo no
menor de 5 años, de conformidad con la legislación nacional vigente en materia
de comercio. Para lo anterior, el productor nacional o el importador, según sea
el caso, deben facilitar copias de dichos documentos a los distribuidores y a
los comercializadores.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42507 del 29 de julio del
2020)
8.2 Con el fin de constatar la validez de los Certificados de Conformidad
aportados, el MEIC, podrá solicitar copia de dichos documentos, sea al
productor nacional, al importador o al agente de aduanas que representa a este
último.
9. BIBLIOGRAFÍA
(Así modificada la
numeración del apartado anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42507 del 29 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo apartado 8) al 9)
9.1 Costa Rica, Manual de Procedimientos para la revisión técnica de
vehículos automotores en las estaciones de Revisión Técnica Vehicular.
Publicado en el Alcance Nº 69, del Diario Oficial La Gaceta Nº 225 del 21 de
noviembre de 2014.
9.2 Perú, Decreto Supremo Nº 16-2005, Reglamento para Neumáticos de
Automóviles, Camión Ligero, Buses y Camiones.
9.3 México, Norma Oficial NOM-121-SCFI-2004, Industria Hulera
- Cámaras para Llantas Neumáticas de Vehículos Automotores y
Bicicleta-Especificaciones de Seguridad y Métodos de Prueba.
9.4 Ecuador, Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad. Reglamento Técnico Ecuatoriano para Neumáticos.
9.5 Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Reglamento
Técnico para Llantas.
9.6 Reglamentos de la Naciones Unidas E/ECE/234 #30, el E/ECE/324 #54.
9.7 Normas estadounidenses FMVSS-109, FMSS-119 y FMSS-139.
9.8 Normas nacionales INTE-ISO: INTE ISO 4000-1 e INTE ISO 4209.
9.9 Normas Brasileñas NIE-DQUAL-044 y Regulation
Nº 5.
------------------------ Fin del Reglamento
Técnico-------------------------