N° 41541-S
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3), 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 2 8
inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, de la Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del
8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO
1- Que el artículo 1 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973
"Ley General de Salud" establece que la salud de la población es un
bien de interés público tutelado por el Estado.
2- Que la acción rectora del Ministerio de Salud le faculta para dictar
la normativa que proceda en resguardo de la salud de la población.
3- Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha
pronunciado sobre la naturaleza de los colegios profesionales, en que "
... son entidades de derecho público de base corporativa. Sus
miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios
de una determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos
competencia/es de las respectivas profesiones, luchan contra el
ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal, procuran la
mejora de las condiciones del ejercicio profesional, de las condiciones
personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación y el mutuo
auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente
privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la Administración por
delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son propias de ésta
última. Se trata de facultades en el orden administrativo a ejercer
sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones
de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria ... Además poseen la
potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el
dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de
emolumentos". (Resolución Nº 000625-F-S 1-2013 de las 08 horas y 50
minutos del 2 l de mayo de 2013).
4- Que la sociedad contemporánea requiere de cambios cualitativos en el
sistema de salud, a fin de incrementar la satisfacción de las necesidades de la
población y de la comunidad, mediante la utilización óptima de los recursos
humanos y materiales existentes.
5- Que la calidad de un servicio de salud, parte del nivel de
competencia y desempeño de sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones
laborales y sociales.
6- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-DAR-INF- 153-18 emitido
por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio
POR TANTO,
DECRETAN:
"REGLAMENTO DE PERFILES DE PROFESIONALES
EN CIENCIAS DE LA SALUD"
Artículo 1°-Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por
objetivo establecer los mecanismos para que se definan los perfiles
profesionales de las profesiones en ciencias de la salud, con el fin de mejorar
las condiciones del ejercicio profesional y la calidad del servicio ofrecido a
la población.
Las disposiciones del presente reglamento son de orden público, de
interés general y de acatamiento obligatorio, por ende, aplicable a toda
persona física o jurídica que esté relacionada directa o indirectamente con la
práctica profesional de las profesiones en ciencias de la salud.