CAPITULO
III
AUXILIO
DE CESANTIA
Artículo
12.- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio
de cesantía de todos los funcionarios que sean cesados con responsabilidad
patronal a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, y que tengan
derecho a dicho extremo laboral según lo dispuesto en el Código de Trabajo, no
podrá superar los ocho años.
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