Artículo
13.- Auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u otros
instrumentos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el
transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se exceptúan de la limitación de los ocho
años a:
a)Servidores cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía,
mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
b)Servidores
cubiertos por instrumentos jurídicos vigentes diferentes a convenciones colectivas,
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, en el caso de aquellas
personas que ya hayan adquirido ese derecho.
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.
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