N°
41564-MIDEPLAN-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL
MINISTO A.I. DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos
3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”
y sus reformas; el artículo 1 de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, “Ley
de Salarios de la Administración Pública”; el artículo 5 inciso b) de la
Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 “Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos”, y el artículo 46 y transitorio
XXXII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, “Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas”.
CONSIDERANDO:
I. Que
el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración
Pública”, establece que ésta se rige por los principios generales de
servicio público, con la finalidad de “(…) asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
II. Que
el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 “Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, dispone
que: “La administración de los recursos financieros del sector público se orientará
a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley”.
III.
Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635del 3 de diciembre de 2018, “Modificación de la Ley N° 2166, Ley de
salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de 1957”, regula lo
referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los
funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y
sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos;
así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
IV. Que
la Sala Constitucional ha reiterado que todos los órganos que forman parte del
Estado deben someterse a las directrices y disposiciones de alcance general, tales
como los decretos reglamentarios, dictadas por el Poder Ejecutivo al amparo del
artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, que señala el deber de
reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento de las leyes de la República:
“(…) todos los órganos que forman el aparato estatal como Estado
Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios de ‘planificación
nacional’ y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el
Poder Ejecutivo -Gobierno- (arts. 140.3,8 C. P.), para cumplir, entre otros,
con los mandatos constitucionales de procurar el mayor bienestar para todos los
habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza (art. 50 C.P.) (…) Es también función esencial del Poder
Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración
(art. 140.8, CP) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de
normas legales sino delimitantes (art. 140.2, CP). En cuanto a esto último, se
trata de normas de ejecución -decretos reglamentarios- que contribuyen a hacer
posible la ejecución de su fuente de legitimación, sean las leyes emanadas de
la Asamblea Legislativa. La política de salarios derivada de las relaciones de
servicio -entre la Administración y sus servidores (art. 112 LGAP), como
régimen estatal de empleo público, uniforme y universal, es, por supuesto,
parte integrante de la política de gobierno” Resolución N° 03089–1998 de
las 15:00 horas del 12 de mayo de 1998 de la Sala Constitucional.
V. Que la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635 establece dentro del Capítulo III denominado “Ordenamiento del
Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público” a
las instituciones autónomas de manera genérica, sin excluir de su aplicación a
ninguno de los tres grados de autonomía (autonomía administrativa o mínima,
autonomía política o de gobierno o media, autonomía organizativa o plena)
existentes en el ordenamiento y como parte de los órganos que conforman el
aparato estatal. En tal sentido, se encuentran incluidas todas las
instituciones autónomas y semiautónomas sin distinción (derivadas de los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política, así como aquellas creadas por
ley ordinaria, la Caja Costarricense del Seguro Social y a las universidades
públicas).
VI. Que el transitorio XXV de la Ley N 9635 establece
que el salario total de los servidores que se encuentren activos en las
instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta
ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que
ostenten. Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que
los incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de
entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse
en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
VII.
Que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado el
concepto de derecho adquirido y situación jurídica consolidada. De relevancia,
en resolución n 7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997,
señaló: “En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica
consolidada), el ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de
quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de
certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la
irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el
ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya
adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el
presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta
última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las reglas nunca cambien.
Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la
vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que
–como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal
que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el
efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es
así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona
ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos
todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De
este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.”
VIII. Que respecto a la Teoría del Estado Patrono Único, la
Procuraduría General dela República, en dictamen n° C-086- 2007 del 23 de marzo
de 2007, indicó: “La teoría del Estado como patrono único parte de la
premisa de que el Estado es un único centro de imputación de derechos
laborales, independientemente del ente u organismo específico en el cual
desarrolla su actividad productiva el trabajador(…) A partir de los anteriores
criterios jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario
de un puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que
mantiene dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe
computarse como una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los
derechos laborales que le correspondan.”
IX. Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante
criterios jurídicos N° AJ-OF-554-2018 y N° AJ-OF-013-2019, ha establecido que
las disposiciones de la Ley N9635 respecto del pago de compensación por
prohibición, incentivos y otras compensaciones otorgados a funcionarios púbicos
previo a la entrada en vigencia de la ley, deben mantenerse incólumes siempre y
cuando exista una continuidad en la relación de servicios, de conformidad con
la Teoría del Estado como Patrono Único.
X. Que
respecto a las condiciones para hacer ejercicio del derecho a la cesantía, la Procuraduría
General de la República en dictamen C-266-2007 del 9 de julio del2007 señaló: “Como
lo señalamos, el auxilio de cesantía es una expectativa de derecho,
debido a que no puede considerarse un derecho definitivamente incorporado en el
patrimonio sino hasta el momento en que se de el rompimiento de la relación
laboral. Mientras este hecho no ocurra, ningún trabajador puede pretender tener
derecho a ella. Sobre este punto la Sala Constitucional ha dicho: “Es una
expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien
ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato
de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre
salvo norma interna o pacto en contrario. (Sala Constitucional, resolución
número 8232-2000 de las quince horas cuatro minutos del 19 de setiembre del
año 2000).”
XI. Que sobre la modificación de los parámetros para
reconocer las anualidades, dicho órgano asesor dispuso en dictamen n° C-019 del
29 de enero de 2009: “Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido
establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la
instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que
cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación
personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la
retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la
experiencia adquirida a través del tiempo. (…)en criterio de este Órgano Asesor
la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los
trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango
legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la
situación de los funcionarios públicos.”
XII.
Que mediante resolución n° 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre
de 2018, la Sala Constitucional resolvió las consultas facultativas de constitucionalidad
acumuladas con respecto al proyecto de ley n° 20580 “Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas”. En específico, resolvió: “En cuanto al fondo,
en los términos consultados, por unanimidad se resuelve de la siguiente forma:
No se encuentran vicios de inconstitucionalidad en el: (…) H) Concerniente al
numeral 3 del Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la
Administración Pública" del proyecto que adiciona el artículo 55 del
capítulo VII "Disposiciones Generales", se evacua la consulta en el
sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que esa
disposición no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente
puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la
ley; en este último caso, sin perjuicio de los controles de legalidad y de
constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los
fondos públicos. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de
este punto, por cuanto estima que el artículo 62constitucional, al remitir a la
ley, y en aras de garantizar el sano manejo de los fondos públicos, faculta al
legislador a regular la creación de incentivos, compensaciones o pluses
salariales a través de la ley, siempre que por esta vía no se vacíe de
contenido el derecho a la negociación colectiva. I) En relación con la
obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva a su
vencimiento(transitorio L del Título V "Disposiciones Transitorias"),
en aplicación de la Constitución Política (artículos 62 y 74), los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y la
jurisprudencia de este Tribunal, se interpreta que cada jerarca de las
entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención
colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente (…).”
XIII. Que el artículo 46 de la Ley N° 9635, dispone: “Toda
la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o
la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá
establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la
asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los
lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que
instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las
metas y las acciones definidas.”
XIV. Que es menester disponer lineamientos generales para la
aplicación de las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635, que armonicen
la restricción del gasto público, los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas delos servidores, con el objetivo de posibilitar el
normal funcionamiento de la carrera administrativa, así como procurar la
eficiencia en la Administración Pública mediante el uso racional, transparente
y austero de los recursos estatales.
XV. Que
al amparo del transitorio XXXII de la Ley N° 9635, el cual establece un plazo máximo
de seis meses para su reglamentación, resulta necesario que el Poder Ejecutivo
emita el Reglamento al Título III de la Ley exceptuando, por razones de urgencia
e interés público, la audiencia a las diferentes entidades descentralizadas a
efectos de asegurar, con la mayor brevedad, un cumplimiento uniforme y
coherente de las disposiciones de la Ley en la Administración Pública, conforme
al ámbito dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, y evitar cualquier contradicción
o inseguridad jurídica en su correcta aplicación, en tanto el título III de la
Ley entró a regir desde el pasado 4 de diciembre de 2018 con la publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. Tal excepción se ampara en lo señalado en el
artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública.
Por
tanto, se decreta lo siguiente:
“REGLAMENTO
DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635
DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE A EMPLEO PUBLICO.”
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a)Anualidad:
incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración
Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de
“muy bueno” o su equivalente número numérico en la evaluación anual, y a título
de monto nominal fijo para cada escala salarial.
b)Carrera profesional:
incentivo salarial reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no
sean requisito para el puesto, así como para aquellas actividades de
capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
c)Cesantía: indemnización
que surge a favor del servidor público según lo dispuesto en el Código de
Trabajo.
d)Dedicación exclusiva:
régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa dela Administración
cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su
profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ningúna otra
institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de
carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del
sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se
otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.
e)Dieta:
remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente
la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
f)Evaluación del desempeño:
conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados,
justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que
sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con
las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
g)Incentivo, sobresueldo,
plus o remuneración adicional: son todas aquellas erogaciones
en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.
h)Institución autónoma:
toda institución pública que goce, por vía constitucional o legal, de cualquier
grado de autonomía, sea esta administrativa, política y/o organizativa. Dentro
de ellas se comprenderán a las universidades públicas, las municipalidades y la
Caja Costarricense del Seguro Social.
i)Prohibición:
restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos,
con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las
labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo
funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de
desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector
público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante
sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie,
o incluso ad honorem.
j)Salario base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
k)Salario total:
suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.
l)Servidor
público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en
los entes de la Administración Pública central y descentralizada, a nombre y
por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de
investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos
funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos
del reglamento. Las disposiciones del presente reglamento también serán
aplicables a aquellos funcionarios de hecho y a las personas que laboran para
las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común.