CAPITULO
II
ORDENAMIENTO
DEL SISTEMA REMUNERATIVO
Artículo
4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en
el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, serán aplicables a:
a)Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los
requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Los servidores que previo
a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)Los
servidores que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente con la condición
de grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación dela Ley
N° 9635, y proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura
o superior.
En
los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una
necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en
los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento
pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.
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