Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo
dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el
artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, no serán aplicables a:
a)Los servidores que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b)Aquellos movimientos de
personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva
previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad
laboral y no implique un cambio en razón del requisito académico.
c)Las
prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo
a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva,
siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato,
de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.
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