Artículo 10.- Servidores
sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en
las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa
misma ley, no resultan aplicables a:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
a) Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de
prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Los servidores
sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de
2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de
Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que
procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato,
Licenciatura o superior.
Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
c) Aquellos movimientos
de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en la misma organización en la que se labora o entre
instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957,
siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de
prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista
continuidad laboral.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)