N°
41564-MIDEPLAN-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL
MINISTO A.I. DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos
3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”
y sus reformas; el artículo 1 de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, “Ley
de Salarios de la Administración Pública”; el artículo 5 inciso b) de la
Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 “Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos”, y el artículo 46 y transitorio
XXXII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, “Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas”.
CONSIDERANDO:
I. Que
el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la
Administración Pública”, establece que ésta se rige por los principios
generales de servicio público, con la finalidad de “(…) asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
II.
Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 “Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”,
dispone que: “La administración de los recursos financieros del sector
público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los
principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley”.
III.
Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635del 3 de diciembre de 2018, “Modificación de la Ley N° 2166, Ley de
salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de 1957”, regula lo
referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los
funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y
sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos;
así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
IV.
Que la Sala Constitucional ha reiterado que todos los órganos que forman parte
del Estado deben someterse a las directrices y disposiciones de alcance
general, tales como los decretos reglamentarios, dictadas por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política,
que señala el deber de reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento
de las leyes de la República: “(…) todos los órganos que forman el aparato
estatal como Estado Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios
de ‘planificación nacional’ y en particular a las directrices de carácter
general dictadas por el Poder Ejecutivo -Gobierno- (arts. 140.3,8 C. P.), para
cumplir, entre otros, con los mandatos constitucionales de procurar el mayor
bienestar para todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza (art. 50 C.P.) (…) Es
también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar
el aparato de la Administración (art. 140.8, CP) y dictar normas generales que
no son solo simple ejecución de normas legales sino delimitantes (art. 140.2,
CP). En cuanto a esto último, se trata de normas de ejecución -decretos
reglamentarios- que contribuyen a hacer posible la ejecución de su fuente de
legitimación, sean las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa. La política
de salarios derivada de las relaciones de servicio -entre la Administración y
sus servidores (art. 112 LGAP), como régimen estatal de empleo público,
uniforme y universal, es, por supuesto, parte integrante de la política de
gobierno” Resolución N° 03089–1998 de las 15:00 horas del 12 de mayo de
1998 de la Sala Constitucional.
V. Que la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635 establece dentro del Capítulo III denominado “Ordenamiento del
Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público” a
las instituciones autónomas de manera genérica, sin excluir de su aplicación a
ninguno de los tres grados de autonomía (autonomía administrativa o mínima,
autonomía política o de gobierno o media, autonomía organizativa o plena)
existentes en el ordenamiento y como parte de los órganos que conforman el
aparato estatal. En tal sentido, se encuentran incluidas todas las
instituciones autónomas y semiautónomas sin distinción (derivadas de los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política, así como aquellas creadas por
ley ordinaria, la Caja Costarricense del Seguro Social y a las universidades
públicas).
VI. Que el transitorio XXV de la Ley N 9635 establece que el
salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los
incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de
entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse
en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
VII.
Que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado el
concepto de derecho adquirido y situación jurídica consolidada. De relevancia,
en resolución n
7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997, señaló: “En ambos
casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento
protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta
de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la
certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia
de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o
de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la
reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el
interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien,
específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene
un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las
reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que,
una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto
no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que
significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto
condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener
la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el
imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que
el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus
elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o,
incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona
tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.”
VIII. Que respecto a la Teoría del Estado Patrono Único, la
Procuraduría General dela República, en dictamen n° C-086- 2007 del 23 de marzo
de 2007, indicó: “La teoría del Estado como patrono único parte de la
premisa de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales,
independientemente del ente u organismo específico en el cual desarrolla su
actividad productiva el trabajador(…) A partir de los anteriores criterios
jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario de un
puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que mantiene
dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe computarse como
una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los derechos laborales que
le correspondan.”
IX. Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante
criterios jurídicos N° AJ-OF-554-2018 y N° AJ-OF-013-2019, ha establecido que
las disposiciones de la Ley N9635
respecto del pago de compensación por prohibición, incentivos y otras
compensaciones otorgados a funcionarios púbicos previo a la entrada en vigencia
de la ley, deben mantenerse incólumes siempre y cuando exista una continuidad
en la relación de servicios, de conformidad con la Teoría del Estado como
Patrono Único.
X. Que
respecto a las condiciones para hacer ejercicio del derecho a la cesantía, la
Procuraduría General de la República en dictamen C-266-2007 del 9 de julio
del2007 señaló: “Como lo señalamos, el
auxilio de cesantía es una expectativa de derecho, debido a que no puede
considerarse un derecho definitivamente incorporado en el patrimonio sino hasta
el momento en que se de el rompimiento de la relación
laboral. Mientras este hecho no ocurra, ningún trabajador puede pretender tener
derecho a ella. Sobre este punto la Sala Constitucional ha dicho: “Es una expectativa
de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido
despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de
trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado;
siempre salvo norma interna o pacto en contrario. (Sala Constitucional,
resolución número 8232-2000 de las quince horas cuatro minutos del 19 de
setiembre del año 2000).”
XI. Que sobre la modificación de los parámetros para
reconocer las anualidades, dicho órgano asesor dispuso en dictamen n° C-019 del
29 de enero de 2009: “Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido
establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la
instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que
cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación
personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la
retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la
experiencia adquirida a través del tiempo. (…)en criterio de este Órgano Asesor
la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los
trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango
legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la
situación de los funcionarios públicos.”
XII.
Que mediante resolución n° 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre
de 2018, la Sala Constitucional resolvió las consultas facultativas de
constitucionalidad acumuladas con respecto al proyecto de ley n° 20580 “Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. En específico, resolvió: “En
cuanto al fondo, en los términos consultados, por unanimidad se resuelve de la
siguiente forma: No se encuentran vicios de inconstitucionalidad en el: (…) H)
Concerniente al numeral 3 del Título III "Modificación a la Ley de
Salarios de la Administración Pública" del proyecto que adiciona el
artículo 55 del capítulo VII "Disposiciones Generales", se evacua la
consulta en el sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se
entienda que esa disposición no se aplica a los empleados del Sector Público
que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la
Constitución y la ley; en este último caso, sin perjuicio de los controles de
legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en
atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y
manejo de los fondos públicos. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes
respecto de este punto, por cuanto estima que el artículo 62constitucional, al
remitir a la ley, y en aras de garantizar el sano manejo de los fondos
públicos, faculta al legislador a regular la creación de incentivos,
compensaciones o pluses salariales a través de la ley, siempre que por esta vía
no se vacíe de contenido el derecho a la negociación colectiva. I) En relación
con la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva a su
vencimiento(transitorio L del Título V "Disposiciones Transitorias"),
en aplicación de la Constitución Política (artículos 62 y 74), los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y la
jurisprudencia de este Tribunal, se interpreta que cada jerarca de las
entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención
colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente (…).”
XIII. Que el artículo 46 de la Ley N° 9635, dispone: “Toda
la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o
la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer,
dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el
apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las
normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y
coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del
sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las
acciones definidas.”
XIV. Que es menester disponer lineamientos generales para la
aplicación de las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635, que armonicen
la restricción del gasto público, los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas delos servidores, con el objetivo de posibilitar el
normal funcionamiento de la carrera administrativa, así como procurar la
eficiencia en la Administración Pública mediante el uso racional, transparente
y austero de los recursos estatales.
XV.
Que al amparo del transitorio XXXII de la Ley N° 9635, el cual establece un
plazo máximo de seis meses para su reglamentación, resulta necesario que el
Poder Ejecutivo emita el Reglamento al Título III de la Ley exceptuando, por
razones de urgencia e interés público, la audiencia a las diferentes entidades
descentralizadas a efectos de asegurar, con la mayor brevedad, un cumplimiento
uniforme y coherente de las disposiciones de la Ley en la Administración
Pública, conforme al ámbito dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, y evitar
cualquier contradicción o inseguridad jurídica en su correcta aplicación, en
tanto el título III de la Ley entró a regir desde el pasado 4 de diciembre de
2018 con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Tal excepción se ampara
en lo señalado en el artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública.
Por
tanto, se decreta lo siguiente:
“REGLAMENTO
DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635
DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE A EMPLEO PUBLICO.”
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a)Anualidad:
incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración Pública
en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de “muy bueno”
o su equivalente número numérico en la evaluación anual, y a título de monto
nominal fijo para cada escala salarial.
b)Carrera profesional:
incentivo salarial reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no
sean requisito para el puesto, así como para aquellas actividades de
capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
c)Cesantía: indemnización
que surge a favor del servidor público según lo dispuesto en el Código de
Trabajo.
d)Dedicación exclusiva:
régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa dela Administración
cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su
profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ningúna otra institución pública o privada, por un periodo
de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada
a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto.
e)Dieta:
remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente
la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
f)Evaluación del desempeño:
conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados,
justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que
sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con
las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
g)Incentivo, sobresueldo, plus
o remuneración adicional: son todas aquellas erogaciones en dinero
adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.
h)Institución autónoma: toda
institución pública que goce, por vía constitucional o legal, de cualquier
grado de autonomía, sea esta administrativa, política y/o
organizativa. Dentro de ellas se comprenderán a las universidades públicas, las
municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.
i)Prohibición:
restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos,
con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las
labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo
funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de
desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector
público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas
mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero
o en especie, o incluso ad honorem.
j)Salario base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
k)Salario total: suma
del salario base con los componentes e incentivos adicionales.
l)Servidor
público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en
los entes de la Administración Pública central y descentralizada, a nombre y
por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de
investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos
funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos
del reglamento. Las disposiciones del presente reglamento también serán
aplicables a aquellos funcionarios de hecho y a las personas que laboran para
las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común.
m) Traslado: Movimiento de una
persona servidora pública de un puesto a otro, sea en la misma organización en
la que labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en
el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9
de octubre de 1957, con independencia de la modalidad de cese que se aplique de
previo al traslado.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)
n) Continuidad laboral: Servicio público que se
brinda de forma continua para el Estado, con independencia de la institución,
órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se
preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad
laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar
servicios para el Estado.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)
o) Ascenso: Toda promoción de un
puesto a otro, cambio en la clasificación de un puesto o cambio de grupo
clasificatorio de un puesto dentro de una misma clase, cuyo resultado concreto
genere un incremento en la base salarial de la persona servidora pública.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)