Artículo
3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Título III de la
Ley N° 9635 denominado “Modificación De La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957” serán aplicables a los
servidores públicos de la Administración central y descentralizada.
Por
Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así
como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.
Las
disposiciones del presente reglamento no tendrán efecto retroactivo y por lo
tanto respetarán los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas
previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, de conformidad con las
disposiciones transitorias al Título III de dicha ley.
Corresponden
a derechos adquiridos, los incentivos, sobresueldos, pluses, remuneraciones
adicionales o cualquier otro de naturaleza equivalente, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, integraban el salario total del servidor
público, en propiedad o interino.
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