N° 41554 S-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD Y LA MINISTRA DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1),28 inciso b) y 103 inciso
1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración
Pública”; 2, 4, 7, 322, 323,324, 325, 326 y 355 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973,“Ley General de Salud”; 2 inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y el artículo 38 de
la Ley N° 1917 del 30de julio de 1955 y sus reformas, “Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo”.
Considerando:
I.—Que, el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero
del 2016 y su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo
de Aventura”, establece que para desarrollar cualquier actividad de turismo
aventura, el prestador turístico debe contar con la intervención de guías
capacitados y calificados para cada actividad específica que se realiza, los
cuales deben tener la debida licencia o credencial de guía turístico otorgada
por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de
conformidad al Decreto N° 31030-MEIC-TUR del 17 de enero del 2003, “Reglamento
de los Guías de Turismo”, derogado mediante Decreto Ejecutivo N° 41369-MEIC-TUR
del 8 de agosto del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
213 del 16 de noviembre del 2018, que emitió el nuevo “Reglamento de los Guías
de Turismo”.
II.—Que, según el artículo 4 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002 y
sus reformas, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos”, todo trámite o requisito, con independencia de su
fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una
ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.
III.—Que, no es sino hasta con la promulgación del Decreto Ejecutivo N°
41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018, nuevo “Reglamento de los Guías de Turismo”,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 213 del 16 de noviembre del
2018, que se establecen los requisitos a cumplir por los administrados a fin de
obtener la credencial de guía turístico en los términos específicos del
artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y
su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de
Aventura”, siendo que, además del tiempo necesario para la inclusión normativa
de dichos requisitos, se necesitará un período adicional para su implementación
institucional, por lo cual debe extenderse el plazo otorgado en el segundo
párrafo del Transitorio único del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR citado.
IV.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector
del Sector Turismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo
N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018 y sus reformas, “ Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo”, asume el pleno compromiso de liderar y coordinar
las acciones que corresponden a todos los actores involucrados, instituciones
públicas y sector privado, para lograr que en el plazo establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016, “Reglamento para
la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”, las personas físicas o
jurídicas que figuren como dueños, arrendatarios y administradores de una
actividad de turismo aventura, cumplan con lo establecido en el artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR.
V.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector
del Sector Turismo, asume plenamente la responsabilidad de articular los
esfuerzos con el sector privado para brindar oportunidades de capacitación
específica a todos los guías de turismo, especialmente a aquellos
especializados en actividades de turismo de aventura.
VI.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en forma inmediata
iniciará las coordinaciones necesarias con el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), para la homologación de certificaciones de capacitación brindada por organizaciones
nacionales e internacionales especializadas en actividades de turismo de
aventura y que reúnan las condiciones idóneas y necesarias para garantizar el
contar con guías de turismo de aventura capacitados y garantizar así su
seguridad y la de los turistas a los cuales prestan sus servicios.
VII.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector
del Sector Turismo, destinará de su presupuesto los recursos económicos y
humanos necesarios para garantizar que todos los esfuerzos de coordinación con
todos los actores involucrados, instituciones públicas, sector privado,
organizaciones nacionales e internacionales especializadas en la capacitación
en actividades de turismo de aventura, se lleven a cabo en forma oportuna y
eficaz, garantizando de esta manera la seguridad de los prestadores de
servicios y usuarios de actividades de turismo de aventura.
VIII.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector
del Sector Turismo, se compromete a revisar periódicamente y en coordinación
con el Ministerio de Salud, las regulaciones existentes en el área del turismo
de aventura y el guiado de turismo, de manera que la actividad se realice en
condiciones idóneas de seguridad y bajo los estándares más rigurosos para el
desarrollo de este tipo de actividades. Lo anterior al tenor de lo ya dispuesto
en el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del
2016 y su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de
Aventura”.
IX.—Que, de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012, “Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se
considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario
completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no
establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL TRANSITORIO ÚNICO DEL REGLAMENTO
PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES
DE TURISMO DE AVENTURA
Artículo 1º—Modifiquese el transitorio único del Decreto Ejecutivo N°
39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y su reforma, Reglamento para la
Operación de Actividades de Turismo de Aventura, para que en lo sucesivo se
lea:
“Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que figuren
como dueños, arrendatarios y administradores de una actividad de turismo de
aventura que se encuentren en funcionamiento antes de la publicación del
presente decreto y que no cumplan con lo estipulado en el mismo, se les
otorgará un plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento, a
fin de que se ajusten a las exigencias del mismo. Si transcurrido el plazo indicado,
la actividad no se ajusta, el Ministerio procederá de oficio a la clausura del
establecimiento.
Lo anterior con excepción del requisito establecido en el artículo 12
del presente reglamento, referido a la licencia o credencial de guía turístico
otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva,
de conformidad al Decreto Ejecutivo N° 41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018,
“Reglamento de los Guías de Turismo”, para el cumplimiento del cual, toda
persona física o jurídica que figure como dueño, arrendatario y administrador
de una actividad de turismo de aventura, tendrá el plazo de hasta cuatro años
calendario contados a partir de la publicación de este reglamento, sea, hasta
el 6 de junio del 2020.”