Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41554 >> Fecha 16/01/2019 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 41554 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 41554 S-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE SALUD Y LA MINISTRA DE TURISMO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1),28 inciso b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 2, 4, 7, 322, 323,324, 325, 326 y 355 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973,“Ley General de Salud”; 2 inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y el artículo 38 de la Ley N° 1917 del 30de julio de 1955 y sus reformas, “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo”.

Considerando:

I.—Que, el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”, establece que para desarrollar cualquier actividad de turismo aventura, el prestador turístico debe contar con la intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica que se realiza, los cuales deben tener la debida licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de conformidad al Decreto N° 31030-MEIC-TUR del 17 de enero del 2003, “Reglamento de los Guías de Turismo”, derogado mediante Decreto Ejecutivo N° 41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 213 del 16 de noviembre del 2018, que emitió el nuevo “Reglamento de los Guías de Turismo”.

II.—Que, según el artículo 4 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002 y sus reformas, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.

III.—Que, no es sino hasta con la promulgación del Decreto Ejecutivo N° 41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018, nuevo “Reglamento de los Guías de Turismo”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 213 del 16 de noviembre del 2018, que se establecen los requisitos a cumplir por los administrados a fin de obtener la credencial de guía turístico en los términos específicos del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”, siendo que, además del tiempo necesario para la inclusión normativa de dichos requisitos, se necesitará un período adicional para su implementación institucional, por lo cual debe extenderse el plazo otorgado en el segundo párrafo del Transitorio único del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR citado.

IV.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector del Sector Turismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018 y sus reformas, “ Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, asume el pleno compromiso de liderar y coordinar las acciones que corresponden a todos los actores involucrados, instituciones públicas y sector privado, para lograr que en el plazo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”, las personas físicas o jurídicas que figuren como dueños, arrendatarios y administradores de una actividad de turismo aventura, cumplan con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR.

V.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector del Sector Turismo, asume plenamente la responsabilidad de articular los esfuerzos con el sector privado para brindar oportunidades de capacitación específica a todos los guías de turismo, especialmente a aquellos especializados en actividades de turismo de aventura.

VI.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en forma inmediata iniciará las coordinaciones necesarias con el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para la homologación de certificaciones de capacitación brindada por organizaciones nacionales e internacionales especializadas en actividades de turismo de aventura y que reúnan las condiciones idóneas y necesarias para garantizar el contar con guías de turismo de aventura capacitados y garantizar así su seguridad y la de los turistas a los cuales prestan sus servicios.

VII.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector del Sector Turismo, destinará de su presupuesto los recursos económicos y humanos necesarios para garantizar que todos los esfuerzos de coordinación con todos los actores involucrados, instituciones públicas, sector privado, organizaciones nacionales e internacionales especializadas en la capacitación en actividades de turismo de aventura, se lleven a cabo en forma oportuna y eficaz, garantizando de esta manera la seguridad de los prestadores de servicios y usuarios de actividades de turismo de aventura.

VIII.—Que, el Instituto Costarricense de Turismo en su calidad de Rector del Sector Turismo, se compromete a revisar periódicamente y en coordinación con el Ministerio de Salud, las regulaciones existentes en el área del turismo de aventura y el guiado de turismo, de manera que la actividad se realice en condiciones idóneas de seguridad y bajo los estándares más rigurosos para el desarrollo de este tipo de actividades. Lo anterior al tenor de lo ya dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y su reforma, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”.

IX.—Que, de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL TRANSITORIO ÚNICO DEL REGLAMENTO

PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES

DE TURISMO DE AVENTURA

Artículo 1º—Modifiquese el transitorio único del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y su reforma, Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura, para que en lo sucesivo se lea:

Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que figuren como dueños, arrendatarios y administradores de una actividad de turismo de aventura que se encuentren en funcionamiento antes de la publicación del presente decreto y que no cumplan con lo estipulado en el mismo, se les otorgará un plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento, a fin de que se ajusten a las exigencias del mismo. Si transcurrido el plazo indicado, la actividad no se ajusta, el Ministerio procederá de oficio a la clausura del establecimiento.

Lo anterior con excepción del requisito establecido en el artículo 12 del presente reglamento, referido a la licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de conformidad al Decreto Ejecutivo N° 41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018, “Reglamento de los Guías de Turismo”, para el cumplimiento del cual, toda persona física o jurídica que figure como dueño, arrendatario y administrador de una actividad de turismo de aventura, tendrá el plazo de hasta cuatro años calendario contados a partir de la publicación de este reglamento, sea, hasta el 6 de junio del 2020.”

Ir al inicio de los resultados