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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41615 >> Fecha 13/03/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41615 - Articulo 1
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No. 41615. MEIC-H

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCERCIO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA, LA MIN1STRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y

LA MINISTRA DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 de fecha 02 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada "Ley General de la Administración Pública"; así como el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley No. 9635 de 3 de diciembre del 2018.

CONSIDERANDO:

I.Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, así como para gestionar y fiscalizar los tributos y para contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II. Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título 1, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante y para efectos de los siguientes considerandos IV A-, el cual se encuentra regulado en el artículo 1 º de la citada Ley.

III. Que el artículo 1 1, del IV A en su inciso 3) sub incisos a, b, y c, establece la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados, gozarán de una tarifa del 1 %.

IV. Que la tarifa reducida indicada, responde a parámetros técnicos que establecen que una forma de compensar la regresividad del IV A, es a partir de criterios de progresividad, así como a través de la protección de diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en condición de pobreza, las personas con discapacidad y el sector agrícola, entre otros.

V. Que el artículo 11 citado, regula que la canasta básica tributaria, se definirá en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía Industria y Comercio, considerando el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y que la misma se actualizará cada vez que se emita una nueva encuesta de Ingreso y Gasto de los Hogares.

VI. Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario emitir un Reglamento de Canasta Básica, en adelante el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley Nº 9635 de anterior referencia.

VII. Que para tales efectos el Ministerio de Economía Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, realizaron un análisis en conjunto de los datos arrojados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos (ENIGH) vigente, la cual hace referencia al periodo 2013, y se identificó el gasto de los hogares en los diversos bienes y servicios, así como el decil, nivel de ingreso por cantidad de hogares clasificados del uno al diez, en donde se ubican estos. Para cada bien o servicio se analizó el gasto en consumo de los dos primeros deciles y su participación en el consumo total de cada clasificación, los productos que tenían un consumo relativo significante en la población que conforma el 20% de la población de menor ingreso fueron considerados para incluirse en la CBT.

VIII. Para la definición de los bienes y servicios esenciales se utilizó el esquema piramidal de Maslow para conceptualizar lo que son las necesidades primarias. En la base de la pirámide, las necesidades esenciales, se encontrarían las motivaciones fisiológicas básicas, tales como hambre, sed.

IX. Los servicios esenciales tales como servicio de electricidad, suministro de agua, educación, salud y vivienda tienen tratamientos especiales en el artículo 8 de la Ley del IV A, por lo que no es correcto incorporarlos dentro de la canasta básica tributaria.

X. Aplicando ambos razonamientos se incluyeron en la Canasta Básica Tributaria los bienes que cumplan los criterios, sea aquellos bienes esenciales que son consumidos en mayor proporción por el veinte por ciento de la población de menores ingresos.

XI. Que el presente instrumento normativo, deroga el artículo 5, inciso 1) del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982, denominado "Reglamento dela Ley del Impuesto General sobre las Ventas", y sus reformas.

XII. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso en el Alcance Nº 24 a La Gaceta Nº 23 de fecha 1 de febrero de 2019, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto de la Modificación al sub inciso I "Canasta básica tributaria" del inciso 1) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N º 14082-H de fecha 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominado "Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas", dicho plazo venció el día 15 de febrero de 2019, por lo que este decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.

XIII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 3 7045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos.

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento de Canasta Básica Tributaria

ARTÍCULO 1 º.- Bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria. De conformidad con lo establecido en los subincisos a, b, y c, del inciso 3) del Artículo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del Impuesto al Valor Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % del impuesto sobre el valor agregado los bienes enlistados a continuación:

a) Los siguientes panes y tortillas:

I. Barra de pan o melcochón corriente, manita o piña, a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal, grasa. Se excluyen las preparac10nes con queso, ajonjolí y similares.

II. Pan dulce

III. Bollo de pan dulce

IV. Bonete de pan dulce

V. Tortillas de maíz sueltas o en paquete. No incluye las fritas ni tostadas.

VI. Trenza o arrollado de queso.

b) Los siguientes arroces, cereales, harinas y pastas alimenticias:

I. Avena

II. Avena integral

III. Fécula de maíz (maicena)

IV. Trigo

V. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. No se incluye el maíz desgranado enlatado o envasado, o preparado.

VI. Arroz blanco, según Norma Oficial para el arroz contenida en el Decreto Nº 26901-MEIC y o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín, basmati, negro, silvestre, integral, precocido, arborio o similares.

VII. Harina de maíz (masa) y masa preparada para chorreadas.

VIII. Harina de trigo.

IX. Harina de yuca o pejibaye.

X. Pastas alimenticias, no incluyen las pastas con relleno, las pastas integrales, las pastas preparadas, o las que contienen otros aditamentos o ingredientes.

c) Las siguientes leche de vaca y quesos y derivados.

i. Leche agria.

ji. Leche en polvo, en las siguientes presentaciones:

a. Entera

b. Semidescremada

c. Descremada

d. Fortificada

e, Deslactosada

iii. Leche líquida, en las siguientes presentaciones:

a. Fresca

b. Entera

c. Semidescremada

d. Descremada

e. Fortificada

f. Deslactosada

iv. Formulas nutritiva, maternizada y Suplementos lácteos.

v. Natilla, excepto la light o ligera.

vi. Cuajada

vii. Queso rallado o molido. No incluye queso tipo mozzarella, quesos maduros, por ejemplo el parmesano, ni sus combinaciones.

viii. Queso no madurado, incluido el queso fresco, que cumplan con la Norma Oficial para el Queso, contenida en el Decreto Ejecutivo 39.678-COMEXMEIC-MAG-S o el que se encuentre vigente. No incluye los quesos frescos tipo mozzarella o cottage.

d) Otras Leches:

1. Leche líquida de cabra, en las siguientes presentaciones:

a. Fresca

b. Entera

c. Descremada

d. Semidescremada

e. Fortificada

f. Deslactosada

e) Las siguientes carnes de res, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas. marinadas, adobadas. condimentadas. empanizadas y/o preparadas. ni tampoco los cortes de Lomo o !omito sus derivados. en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos, T-bone, Sirloin. Porter House, Delmónico o Ribeye:

I. Bistec

II. Carne molida

III. Cecina, quititeña o para desmechar

IV. Costilla

V. Hígado

VI. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso.

VIII. Mondongo

VIII. Posta o trocitos

IX. Rabo

f) Las siguientes carnes de Cerdo, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas. marinadas. adobadas, condimentadas, empanizadas y/o preparadas , ni tampoco los cortes de lomo sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos:

l. Bistec

ll. Posta o trocitos

III. Chuleta

IV. Pellejo

V. Rabo, cabeza y orejas

VI. Tocino

VII. Costilla

g) Los huevos, así como las siguientes carnes de Pollo, Gallina o Gallo, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas, condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas:

l. Alas de pollo

II. Gallina, gallo o pollo, entero y limpio.

III. Menudos o vísceras

lV. Muslitos o Nuggets de pollo crudos

V. Pierna o muslo entero (cuarto) con piel

Vl. Trocitos

Vll. Pechuga con hueso

Vlll. Huevos de gallina

h) Los siguientes embutidos que se ajusten a la norma técnica Nº 35079-MEIC-MAGS, RTCR 411 :2008 Productos Cárnicos Embutidos o la que se encuentra vigente. Se exceptúan los embutidos enlatados o envasados, así como aquellos que contengan carne de pavo en más de un 51 %.

I. Chorizo. No se incluyen los chorizos ahumados.

II. Mortadela de res, cerdo gallina, gallo o pollo, y sus mezclas

III. Salchicha de ave (gallina, gallo o pollo), y sus mezclas

IV. Salchicha de res o cerdo, y sus mezclas

V. Salchichón de ave (gallina, gallo o pollo)

VI. Salchichón de res o cerdo, y sus mezclas

i) Los siguientes atunes enlatados, pescados frescos o congelados. No se incluyen los pescados frescos o congelados sazonados, marinados, adobados, condimentados, empanizados, preparados. ni tampoco el Salmón. Pargo. Marlín, Bonito, Pangasius, Corvina, Trucha, robalo y bacalao.

I. Atún en aceite. No incluye el atún en aceite de oliva.

II. Atún con vegetales, presentación zanahoria, arvejas, cebolla

III. Cabezas de pescado (recortes)

IV. Chuleta de bolillo o bolillon, de conformidad con el Reglamento Técnico 36980 del MEIC o el que se encuentre vigente

V. Pescado entero

j) Los siguientes aceites, margarinas y otras grasas, que cumplan con la Norma Oficial para Alimentos y Bebidas Procesados, Grasas y Aceites. contenida en el Decreto Ejecutivo Nº34477 COMEX-S-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente.

I. Aceite de girasol.

II. Aceite de maíz

III. Aceite de palma africana.

IV. Fruta y almendra de palma aceitera.

V. Aceite de soya

VI. Manteca vegetal

VII. Margarina

VIII. Mezcla de crema láctea con grasa vegetal.

k) Las siguientes frutas frescas, refrigeradas o congeladas, sin ninguna preparación.

I. Aguacate

II. Banano verde o maduro

III. Carambola

IV. Cas

V. Coco del tipo "pipa"

VI. Coco con cáscara dura (tierno o seco)

VII. Cuadrado verde o maduro

VIII. Guaba

IX. Guanábana

X. Guineo verde o maduro

XI. Jocote

XII. Limón dulce

XIII. Limón mandarina

XIV. Limón mesino

XV. Mamón

XVI Manga verde o madura

XVII. Mango verde o maduro

XVIII. Manzana de agua

XIX. Manzana rosa

XX. Maracuyá

XXl. Marañón

XXII. Melón

XXIII Mora

XXIV. Nance

XXV. Naranja agria

XXVI. Naranja dulce

XXVII. Papaya

XXVIII. Pejibaye

XXIX. Piña

XXX. Plátano

XXXI. Sandía

XXXII Tamarindo

XXXIII. Yuplón

l) Los siguientes vegetales, leguminosas, tubérculos y Hortalizas, frescos, refrigerados o congelados, sin ninguna preparación:

l. Ajo

II. Ayote

III. Camote

IV. Cebolla

V. Chayote

Vl. Chile dulce o pimiento

VII. Chile picante o jalapeño

VIII. Chiverre

IX. Coliflor

X. Cubaces

XI. Culantro castilla y coyote

XII. Elote blanco y amarillo

XIII. Flor de Itabo

XIV. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

XV. Frijoles blancos, negros o rojos

XVI. Frijoles tiernos o nacidos

XVII. Garbanzos

XVIII. Hojas de plátano

XIX. Lechuga

XX. Maíz cascado o desgranado

XXI. Malanga

XXII. Ñame

XXIII. Ñampí

XXIV. Papa

XXV. Pepino

XXVI. Pipián

XXVII. Rábano

XXVIII. Remolacha

XXIX. Repollo

XXX. Sorgo.

XXXI. Tiquizque

XXXII. Tomate

XXXlll. Vainica

XXXIV.  Yuca

XXXV.  Zanahoria

m) Los siguientes productos alimenticios:

I. Azúcar blanco de plantación sin refinar. Que cumpla con la Norma Oficial para Azúcar, contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente.

II. Azúcar refinado. Que cumpla con la Norma Oficial para Azúcar, contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente. No incluye el azúcar molido.

III Consomé de pollo y res.

IV. Gelatina de sabores en polvo.

V. Miel de abeja

VI. Sal fina o refinada. Se exceptúa la sal tipo Himalaya y sales con mezclas de otros condimentos.

VII. Siropes de caña de azúcar de sabores

VIII. Tapa de Dulce

IX. Tapa de Dulce en polvo

n) Los siguientes productos para preparar bebidas diversas:

I. Café en grano o molido, excepto el descafeinado y el soluble.

II. Cebada

III Cocoa en polvo sin adición de azúcar u otro edulcorante

IV. Horchata o pinolillo

V. Preparaciones alimenticias en polvo o en bebidas para una nutrición completa y balanceada, del tipo de régimen especial según la normaCodex Alimentarium, excepto del tipo dietético, hidratantes energéticos, restituyentes isotónicos de minerales o similares usualmente para deportistas u otro preparado.

o) Los siguientes artículos para higiene, limpieza personal y para el cuidado del Hogar:

i. Bombillas de filamento

ii. Carbolina

iii. Cepillo de dientes

iv. (Derogado este subinciso por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41639 del 27 de marzo del 2019)

v. Escoba

vi. Fósforos

vii. Hilo dental

viii. Pala para basura

ix. Palo o gancho para limpiar pisos

x. Pañal desechable

xi. Papel higiénico

xii. Pasta de dientes

xiii. Piojicida

xiv. Toallas sanitarias delgadas. Se excluyen las ultradelgadas, con aromas, nocturnas y protectores diarios.

p) Los siguientes bienes escolares:

I. Bolígrafo desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito de tinta)

II. Borrador o goma para borrar, de caucho o material plástico

III. Calzado escolar, de cuero o material sintético, color negro, cuyo precio máximo al consumidor no sobrepase la suma de 􀁌 13.620.00. Las características del calzado serán definidos mediante resolución general emitida por la Administración Tributaria, y precio máximo al consumidor será actualizado anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor.

IV. Colores para estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios (témperas)

V. Compás de uso escolar con o sin lápiz

VI. Crayones

VII. Cuaderno

VIII. Escuadras para uso escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta quince centímetros) y transportadores para uso escolar

IX. Goma cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto menor de 250 ce, excepto los preparados a base de caucho.

X. Hojas de papel para portafolios

XI. Lápices de color para dibujar

XII. Lápices de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso arancelario 96091 O)

XIII. Pastas para modelar (plastilina o plasticina)

XIV. Regla escolar de medición hasta 30 cm

XV. Tajador o sacapuntas de bolsillo escolar

XVI. Tiza en barritas

XVII. Uniforme preescolar, escolar o colegial, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 28.557-MEP y sus reformas, o el que esté vigente.

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