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 Normativa >> Ley 9641 >> Fecha 06/03/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9641 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9641

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA MEJORAR LA ATENCIÓN DE DAÑOS

CAUSADOS POR DESASTRES NATURALES

ARTÍCULO 1- Se reforma el último párrafo del artículo 15 de la Ley N.º 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 15- Competencias extraordinarias de la Comisión

[…]

Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de trescientas horas máquina para la limpieza y atención prioritaria. Lo dispuesto en el presente párrafo aplica para cada uno de los casos de emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de una atención extraordinaria.

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