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 Normativa >> Ley 9660 >> Fecha 24/02/2019 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9660 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9- Intervenciones autorizadas

Quedan autorizadas todas aquellas intervenciones y actividades que busquen desarrollar, promover, fomentar y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, teniendo como prioridad la seguridad integral del ciclista y el respeto por los espacios para este fin.

Entre las intervenciones se deben contemplar estudios técnicos orientados al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como toda la infraestructura que sea necesaria para facilitar la movilidad ciclística y garantizar la seguridad de los ciclistas, como por ejemplo, pero sin delimitar a, ciclovías, zonas 30, ciclovías segregadas, ciclovías demarcadas, carriles compartidos, trazos independientes, pasos peatonales a nivel de acera, cojines reductores de velocidad, desviadores de tránsito de paso, construcción y/o adecuación de parqueos equipados para bicicletas, centros de alquiler de bicicletas, señalización luminosa vertical y horizontal, especializada para el tránsito ciclístico, redisposición de estructuras móviles y de infraestructura apta para lograr la intermodalidad entre bicicletas y medios de transporte público.


 

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