ARTÍCULO 9- Intervenciones autorizadas
Quedan autorizadas todas aquellas intervenciones y actividades que
busquen desarrollar, promover, fomentar y regular el uso de la bicicleta como
medio de transporte, teniendo como prioridad la seguridad integral del ciclista
y el respeto por los espacios para este fin.
Entre las intervenciones se deben contemplar estudios técnicos
orientados al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley,
así como toda la infraestructura que sea necesaria para facilitar la movilidad
ciclística y garantizar la seguridad de los ciclistas, como por ejemplo, pero
sin delimitar a, ciclovías, zonas 30, ciclovías segregadas, ciclovías
demarcadas, carriles compartidos, trazos independientes, pasos peatonales a
nivel de acera, cojines reductores de velocidad, desviadores de tránsito de
paso, construcción y/o adecuación de parqueos equipados para bicicletas,
centros de alquiler de bicicletas, señalización luminosa vertical y horizontal,
especializada para el tránsito ciclístico, redisposición de estructuras móviles
y de infraestructura apta para lograr la intermodalidad entre bicicletas y
medios de transporte público.
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