CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 17- Reformas de la Ley N.0 9078, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012
a) Se reforma el inciso 31 del artículo 2. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Definiciones
[ ... ]
31) Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada exclusivamente al
tránsito de bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos
únicamente cuando no existan aceras), cuyo ancho se establecerá
reglamentariamente.
[ ... ]
b) Se reforma el inciso i) del artículo 108. El texto es el siguiente:
Artículo 108- Maniobra de adelantamiento
[ ... ]
i) Para adelantar a un ciclista se debe respetar una distancia mínima de
un metro cincuenta centímetros (1,50m) entre el vehículo y la bicicleta. Para
realizar dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o
totalmente el carril contrario, tal y como se hace con cualquier otro vehículo,
respetando siempre la señalización vertical y horizontal, y que no venga ningún
otro vehículo en sentido contrario, incluyendo peatones y ciclistas.
[. ' . ]
c) Se reforman los incisos e) y f) del artículo 119. Los textos son los
siguientes:
Artículo 119- Obligaciones de los ciclistas
[. "]
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o
mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), si existen intervenciones para
la seguridad de los ciclistas como ciclovías, ciclovías segregadas o vías
alternas adecuadas para su uso o en el caso de actividades especiales
autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) La persona ciclista podrá circular por el centro del carril, para
garantizar así su seguridad.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos
artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado,
una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años
deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
[".]
d) Se reforma el artículo 217. El texto es el siguiente:
Artículo 217- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligatoria la educación vial como una materia más en
el sistema educativo costarricense, la cual será costeada por el Estado
costarricense e impartido en la Educación Preescolar, General Básica, Media,
Diversificada y técnico profesional y vocacional, se incluirá de forma integral
la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una
convivencia respetuosa y responsable de los peatones, ciclistas, pasajeros,
conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia y armonía de los individuos, tanto
en su papel de peatones, ciclistas, pasajeros y conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de
peatones, ciclistas, pasajeros, conductores y otros medios de movilidad activa.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas
en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades específicas
de las personas con discapacidad.
d) Promover y concientizar sobre los principios de movilidad segura,
como son la pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del tráfico.
Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinar la
elaboración del contenido de la materia que se impartirá en la educación vial
en el sistema educativo costarricense; a la Dirección General de Educación Vial
y al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) brindar la colaboración necesaria al
personal docente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto a la
capacitación y el asesoramiento en materia de seguridad vial y todos los
componentes de dicho sistema.
Para los estudiantes que hayan concluido los estudios de la enseñanza
completa de la secundaria y hayan cumplido con la aprobación de la materia de
educación vial, bastará con aportar la certificación respectiva de su título de
educación secundaria y no será necesaria la aprobación del examen teórico que
realiza la Dirección General de Educación Vial.
Este curso será adecuado para que sea impartido como requisito
obligatorio para la reacreditación de conductores, según lo estipulado en el
artículo 140 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.